REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : TP11-L-2006-000153
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN YEDRA RODRIGUEZ y DANIELLO DE JESUS DELGADO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.715.810 y 13.260.393 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: SANDRA PEÑA y ANGEL RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.686 y 48.041. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONTAJES INDUSTRIALES Y CALCULOS S.R.L. MOINCA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 03-11-82 bajo el N° 430, Tomo 3, con domicilio en la Calle La Gira, Sector Los Potreros, Betijoque Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo. representada legalmente por el Ciudadano: RUBEN DARIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.932.154, de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Lunes Tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada SANDRA BRICEÑO, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora representados por la Apoderada Judicial Abogado: SANDRA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.686, dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: MONTAJES INDUSTRIALES Y CALCULOS S.R.L. MOINCA S.R.L. ,ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2.006, incoada por la Apoderada Judicial de los ciudadanos: JOSE JOAQUIN YEDRA RODRIGUEZ y DANIELLO DE JESUS DELGADO BARROETA ya identificados, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 16 de Marzo de 2.006, la Admisión de la Demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, él cual es consignado por el Alguacil en fecha 20 de Marzo de 2.006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad para realizarla, habiendo recaído por sorteo el conocimiento del presente Asunto a éste Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alegan los demandantes de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la demandada Empresa el Ciudadano: JOSE JOAQUIN YEDRA RODRIGUEZ , desde el 18 de Enero de 2.005 al 11 de Septiembre de 2.005, como SOLDADOR DE PRIMERA en la construcción de las Obras del Acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con horario de trabajo de 7:00 a. m a 5:00 p. m diariamente, para un total de diez horas diarias de trabajo, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs.1.050.000,00 es decir Bs. 35.000,00 diario, manifestando que fue despedido en fecha:11 de Septiembre de 2.005, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda. Y el Ciudadano DANIELLO DE JESUS DELGADO BARROETA, desde el 14 de Septiembre de 2.004 al 25 de Agosto de 2.005, como Gruero y conductor de Vehículos propiedad de la demandada, en la construcción de las Obras del Acueducto de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con horario de trabajo de 7:00 a. m a 5:00 p. m diariamente, para un total de diez horas diarias de trabajo, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs.471.428,57,00 es decir Bs. 15.714,29 diario, manifestando que fue despedido en fecha: 25 de Agosto de 2.005, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por los Accionantes y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo de la Construcción, que en base a lo expuesto por los actores se desempeñaban como SOLDADOR DE PRIMERA y como GRUERO Y CONDUCTOR DE VEHICULOS en la construcción de las Obras del Acueducto de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por lo fueron objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; demandando la Compensación Alimentaria de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin establecer discriminadamente cuales fueron los días laborados, por cuánto los establecidos en el libelo no se ajustan al lapso de tiempo laborado, y adicionalmente se reclama un salario Integral diario sin indicar su procedencia, por lo que se ajusta agregando al salario mensual lo percibido por la fracción mensual de utilidades, que en el caso ambos demandantes es la fracción equivalente a al salario de 1,25 días por cada mes; todo ello sin haberse indicado despacho Saneador en fase de sustanciación a fin de que los accionantes aclararan los vicios que presenta el libelo; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
Al Ciudadano: JOSE JOAQUIN YEDRA RODRIGUEZ:
Antigüedad del Art. 108, parágrafo primero ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días * Bs. 43.750,00 = Bs. 1.968.750,00
CONCEPTO DÍAS SUB TOTAL TOTAL
Indem.Art 125 LOT 30 días X Bs.43.750,00 Bs.1.312.500,00 Bs.1.312.500,00
Sust. Preaviso Art.125 30 días x Bs.43.750,00 Bs.1.312.500,00 Bs.1.312.500,00
Vac. Frac. Art.225 LOT 8,75 días X Bs.43.750,00 Bs.382.812,50 Bs.382.812,50
Bono Vacacional art.223 LOT 4,08 días X Bs.43.750,00 Bs.178.500,00 Bs.178.500,00
Salarios Retenidos del 08-05-05 al 06-07-05 59 días x Bs.35.000,oo Bs. 2.065.000,00 Bs. 2.065.000,00
Bono Asistencia Cláusula 10 CCC 7 Salarios diarios X 35.000,00 Bs. Bs.245.000,00 Bs.245.000,00
Utilidades Art.174 LOT 8,75 días X Bs.43.750,00 Bs.382.812,50 Bs.382.812,50
Total a pagar Bs. 7.847.875,00
Al Ciudadano: DANIELLO DE JESUS DELGADO BARROETA
Antigüedad del Art. 108 (Parágrafo Primero ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días * Bs. 19.642,86= Bs. 883.928,7
CONCEPTO DÍAS SUB TOTAL TOTAL
Indem.Art 125 LOT 30 días X Bs.19.642,86 Bs. Bs.589.285,80
Sust. Preaviso Art.125 30 días x Bs.19.642,86 Bs. Bs.589.285,80
Vac. Frac. Art.225 LOT 13,75 días X Bs.19.642,86 Bs. Bs.270.089,32
Bono Vacacional art.223 LOT 6,41 días X Bs.19.642,86 Bs. Bs.125.910,73
Salarios Retenidos del 08-05-05 al 06-07-05 59 días x Bs.15.714,29 Bs.927.143,11 Bs. 927.143,11
Bono Asistencia Cláusula 10 CCC 11 Salarios diarios X Bs.15.714,29 Bs.172.857,19 Bs.172.857,19
Utilidades Art.174 13,75 días X Bs.19.642,86 Bs. Bs.270.089,32
Total a pagar Bs. 3.828.589,97
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por los demandantes de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por los ciudadanos: JOSE JOAQUIN YEDRA RODRIGUEZ y DANIELLO DE JESUS DELGADO BARROETA , antes identificado, en contra de la demandada: MONTAJES INDUSTRIALES Y CALCULOS S.R.L. MOINCA S.R.L. PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.676.464,97 ) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde a los actores por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 12-04-05, Caso Aníbal aponte Vs. Petroquímica Sima C.A..
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2.006. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO
AEV/sb
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