REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: TP11-O-2006-000003
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano: GLAISMIR JOSÉ HERNÁNDEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.315, domiciliado en Valera, estado Trujillo, asistido por la Abogado en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCÁTEGUI, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 20.093, quien denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo, por efecto de su inminente jubilación, cuyo procedimiento se tramita ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo sin que él la haya solicitado, señalando como presunto agraviante de tales derechos a su superior inmediato CORONEL RETIRADO DE LA GUARDIA NACIONAL FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA REINA, ACTUAL COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo atribuye, en el artículo 9, una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que, con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
El artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…”.
En el orden indicado, la referida disposición establece el procedimiento a seguir cuando la acción de amparo reviste carácter cautelar, como debió plantearse en el caso de autos en el que se propuso erradamente en forma autónoma. Tal procedimiento de amparo cautelar, ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad permite al presunto agraviado ser amparado en sus derechos y garantías constitucionales, violadas o amenazadas de violación, al tiempo que la misma autoridad judicial que ha de decidir tal recurso excepcional, cuya competencia recae en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ubicado en la ciudad de Barquisimeto, revisa la validez del acto o actuación impugnada, dada su competencia, se reitera, en materia contencioso administrativa.
En tal sentido ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en fallo de fecha 23-11-2003, Caso: Lares en amparo, entre otros, lo siguiente:
“En efecto, tal y como esta Sala lo ha establecido de manera reiterada en sus fallos nos. 963/2001, del 05.06, y 2930/2002, del 22.11, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, según lo cual la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos obligados por normas de derecho público.
Ello quiere decir, en virtud del principio de plenitud del control jurisdiccional sobre las actuaciones (positivas y negativas) de los entes y órganos del Poder Público que ejerzan función administrativa (cfr. fallo n° 1.338/2002, del 25.06), que los Tribunales contencioso-administrativos, como garantes de la conformidad con el Derecho (constitucionalidad y legalidad) de la actividad desplegada los entes y órganos que integran las distintas ramas del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en Venezuela, tienen potestad suficiente para brindar tutela judicial en sede contencioso-administrativa a los derechos constitucionales, legales y a los intereses personales, legítimos y directos de todas las personas que puedan verse afectadas por órganos o entes públicos, sin importar si actúan o no en ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y las leyes, no estando limitado el ejercicio de tal potestad, prevista en el artículo 259 de la Constitución, al conocimiento de los recursos y demandas tipificadas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (nulidad, carencia, demandas de cumplimiento de contratos, demandas por responsabilidad patrimonial, etc), sino al conocimiento de toda acción ejercida contra cualquier conducta del órgano o ente administrativo, distinta a las manifestaciones de voluntad (actos administrativos) y a las negativas u omisiones (abstenciones de la Administración), como son, por ejemplo, las vías de hecho y las actuaciones materiales que en el presente caso se atribuyen al Comité de Postulaciones Electorales, ello, en virtud de la moderna concepción del contencioso-administrativo, que lo define como una instancia de tutela de derechos subjetivos de los particulares y no sólo como un simple custodio de la legalidad de la actividad administrativa.
Precisado lo anterior, y una vez determinado que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa ordinaria, de acuerdo a las reglas establecidas por esta Sala en sus sentencias números 462/2001, del 06.04, y 1.496/2001, del 13.08, no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito evidencia alguna que permita apreciar en el caso concreto la falta de idoneidad de la vía contencioso-administrativa para satisfacer la pretensión del solicitante, esta Sala debe declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rómulo Lares Sánchez contra la supuesta vía de hecho cometida por el Comité de Postulaciones Electorales. Así se decide. (Subrayado y resaltado de este tribunal).
De lo anterior se colige que, tal como ocurrió en el caso analizado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional vigente; en el presente asunto el querellante no acreditó haber satisfecho el agotamiento de la vía contencioso administrativa ordinaria, ni cumplió con su carga de acreditar en los autos la falta de idoneidad de la misma para satisfacer su pretensión, lo cual lleva forzosamente a quien decide, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a considerar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de la competencia especial establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GLAISMIR JOSÉ HERNÁNDEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.315, domiciliado en Valera, estado Trujillo, asistido por la Abogado en ejercicio MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCÁTEGUI, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 20.093, contra el CORONEL RETIRADO DE LA GUARDIA NACIONAL FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA REINA, actual COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO representada por el ciudadano GOBERNADOR GILMER VILORIA.
Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de la consulta obligatoria prevista en la citada disposición.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el once (11) de marzo de dos mil seis, siendo la 1:00 de la tarde.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA TIRADO LAMUS
En esta misma fecha, a la hora indicada, se publicó la anterior decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA TIRADO LAMUS
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