REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003280
ASUNTO : KP01-P-2006-003280


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista lo peticionado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., por la Abogada YARITZA BERRIOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público., con motivo de la Audiencia de presentación de Imputados celebrada ante este Despacho Judicial., donde el representante del Ministerio Público, deja al conocimiento y disposición del Tribunal, al Imputado: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, , quien es venezolano, de 49 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.603.219, divorciado, de profesión comerciante, natural de La Miel, Municipio Simon Plana del Estado Lara, domiciliado en la Avda. Principal frente a la Cervecería Mis Hijos casa No. 157, de color verde La Miel Estado Lara., por la presunta comisión del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal reformado, y en virtud de lo antes expuesto la ciudadana Fiscal solicita al Tribunal, que sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se continué la presente Causa por el Procedimiento Abreviado., solicitando igualmente que en cuanto a la Medida de Coerción Personal, le sea impuesta una Medida Cautelar, que considere el Tribunal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., encontrándose el Imputado en este acto debidamente asistido por su defensa Técnica Abogados en ejercicio RAUL COLMENARES y Ruzmarg Lobatón, previo Traslado de la Comandancia de General de las FAP. En tal sentido una vez constituido el Tribunal en la sala destinada para tal fin presidido por la Juez Profesional IRIS RIERA LAMEDA, acompañada de la Secretaria de sala designada Abg. Arlette Paradas, el Alguacil de sala, habiéndose verificado la presencia de todas las partes por la secretaria., quien informa a la Juez, que se encuentran presentes la Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YARITZA BERRIOS, la defensa Técnica Abogados en ejercicio RAUL COLMENARES y RUZMARG LOBATON, igualmente se encuentra presente previo traslado del Comando de la Policía del Estado Lara, el imputado de actas LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, en este estado los defensores: RAUL COLMENARES y RUZMARG LOBATON, quienes obran en representación de los derechos de su defendido, exponen ante el Tribunal, que se adhieren a la petición formulada por el representante del Ministerio Público y, que además solicitan al Tribunal que la Medida a imponer no sea la de prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara, por cuanto esta limitaría el ejercicio del trabajo de su representado en virtud de que este por ser comerciante se moviliza por los estados vecinos.,


Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, petición a la cual se adhirió la Defensa Técnica del Imputado Abogados RAUL COLMENARES y RUZMARG LOBATON, una vez revisadas las actuaciones en la presente Causa habiendo quedado demostrado en las actas policiales, la comisión de un hecho punible, las cuales llenan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace lícito el procedimiento, que en efecto ha sido Aprehendido en forma Flagrante el imputado LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, , por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría No. 37 con sede en Sarare, los funcionarios Cabo 2° REINALDO PRADO, y el Dtgdo. OMAR GONZALEZ, adscritos a la referida Comisaría, quienes informan que Aprehendieron al ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, antes identificado, residenciado en la Avda. Principal frente a la Cervecería Mis Hijos casa No. 157, de color verde La Miel Estado Lara., incautándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera de Pavón Negro, cacha de madera, sin seriales. Por lo cual cual realizan llamada a esa Fiscalía Quinta, comunicándole a la Doctora Norma Consenza, para informarle del Procedimiento., quien les indicó enviaran las actuaciones a la orden de ese Despacho, y al imputado se trasladara a la Comisaría a la Orden de la Fiscalía Quinta. Esta Juzgadora, luego del análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen al presente procedimiento., las cuales quedaron plasmadas en las actas policiales las cuales son lícitas por haber dado cumplimiento a las reglas de actuación policial establecidas en nuestra ley adjetiva penal., siendo garante del cumplimiento de las Normas de orden Constitucional y legal, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido…… hace las siguientes consideraciones: de orden legal, Constitucional y doctrinario y resuelve en los siguientes términos:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104: Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes.

< Igualmente establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal., “Las Medidas de Coerción Personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados……./ Así mismo establece el artículo PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.-“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”


Así mismo partiendo esta Juzgadora de la Premisa., de que; el Fiscal del Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal, así como parte de buena fé en el Proceso, ha sido quien ha solicitado la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa. Así mismo., por considerar quien aquí juzga que con el Decreto de esta Medida las contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede verse satisfecho las resultas del presente Proceso., es por lo que; declara con lugar lo solicitado y en consecuencia decreta: PRIMERO.- En beneficio del Imputado de autos: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, como lo es la presentación cada treinta (30) días, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. SEGUNDO.- En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público DECLARA LA FLAGRANCIA, en el presente proceso por encontrase llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.-Decreta la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia ordena la remisión de la presente Causa al Departamento del ALGUACILAZGO, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que éste por Distribución remita al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el mismo. CUARTA.-Se ordena la remisión de la presente Causa al Departamento de ALGUACILAZGO, a los fines de Distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. CUMPLASE.

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- En beneficio del Imputado de autos LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.603.219, ampliamente identificado en actas., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, como lo es la presentación cada treinta (30)días ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.. SEGUNDO.- En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público DECLARA LA FLAGRANCIA, en el presente proceso por encontrase llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.-Decreta la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO. CUARTO.- Se ordena la remisión de la presente Causa al Departamento del ALGUACILAZGO, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que éste por Distribución remita al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el mismo. CUMPLASE. Regístrese la decisión dictada anótese en el libro de Decisiones. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. ILSE GONZALES