REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 28 de Abril de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P- 2005-8586
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO LUIS GERARDO Uzcátegui Y JESÚS ALBERTO ARAUJO PEREZ
DELITO. VIOLACION
DEFENSA: PRIVADA
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 14 de Julio del 2005 a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO PÉREZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.735.148 residenciado en el Ujano segunda etapa, carrera 7 entre carreras 13 y 14 casa No. 13-25, estudiante , fecha de nacimiento 27-03-86, natural de Caracas, hijo de Fidel Araujo y Luisa Pérez Estado Lara, e igualmente el pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario a los ciudadanos Dayan Gerardo Marchan Bracho, Carlos Alberto Carrasco Sánchez, tipificado en el articulo 256 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa del ciudadano: Luis Gerardo Uzcátegui de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En Audiencia de fecha 5 de Agosto del 2005, este Tribunal Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el Art.256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ Y DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, por la presunta comisión del delito de Violacion previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en relación al ciudadano LUIS GERARDO Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR. Victima la menor MARGARET CAROLAY ALVAREZ.
En fecha 25 de Octubre del 2005, el Tribunal de Control 3, a cargo de la Dra. Yamely González Galván, realizo audiencia de presentación de detenido al imputado Jesús Alberto Araujo Pérez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal, los cuales guarda relación con los mismos hechos ocurridos en fecha 27 de Junio del 2005 , donde aparece como agraviada la menor MARGARET CAROLAY ALVAREZ, en esa oportunidad la decisión del Tribunal de Control 3 acordó: Decretar la Medida Privativa de Libertad. Segundo: Se insto al Ministerio Publico que presentara acto conclusivo
En fecha 9 de Diciembre del 2005, el Ministerio Público presento acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO ,LUIS ALBERTO LINARES, en su condición de CO-AUTORES MATERIALES, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 en el articulo en su aparte infine del encabezado y LUIS GERARDO Uzcátegui , en su condición de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Violación, previsto en el articulo 374 en su aparte infine del encabezado del articulo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, solicitando en esa oportunidad se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO Y LUIS GERARDO Uzcátegui, bajo los siguientes argumentos: Por no haber variado las circunstancias en la cual el Ministerio Público, lo solicitara en la audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1-8-05 y al hecho que durante la investigación realizada por la Representación Fiscal en la fase preparatoria del Proceso, los imputados han obstaculizado en todo y en cada momento la búsqueda de la verdad de los hechos. Alegando criterio desde el punto de Vista doctrinario a nivel de Marcelo Solimine, recogido por el Jurista Alberto Arteaga en su obra relativa a la Privativa de Libertad en el Proceso Penal, pagina 37 vto 37 , 38………”
Los hechos alegados por el Ministerio Público fue: “Que en fecha 25 de Junio del 2005, un día Sábado, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, la adolescente Margaret Carolay Alvarez Camacaro, se encontraba por el Barrio El Ujano, segunda etapa, carrera 7 entre calle 13 y 14, cuando se disponía a ir a la casa del Ciudadano Joel Chávez y a la Peluquería de Xiomara, que también se encuentra en el Ujano , cuando de repente se consigue a los ciudadanos: Carlos Alberto Carrasco SANCHEZ DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO Y JESÚS ALBERTO ARAUJO, LUIS GERARDO Uzcátegui, mediante engaño y en contra de su voluntad la llevan a la casa sin numero adyacente al laboratorio Clínico El Ujano Barquisimeto Estado Lara, estando dentro de la residencia la condujeron a una pieza o habitación perteneciente de JESÚS ALBERTO ARAUJO, estando dentro en el interior de la habitación Carlos Alberto Carrasco, procede a desnudarla de manera violenta, en constante amenza la obliga la constriñe y posteriormente la penetra con su pene en la vagina de repente se levanta de la cama donde tenia sometida a la victima y culmina su acción cuando este procede a eyacular al lado de la cama donde tenia sometido a la victima y culmina su acción cuando este procede a eyacular a lado de la cama, y se lleva su ropa, en eso entra JESÚS ALBERTO ARAUJO, quien de igual forma forcejeo con la adolescente, sometiendola y posteriormente la penetra por su vagina y culminado de igual manera a un lado de la habitación quedando acostada la victima después, la victima tratando de huir del sitio, busco refugio en el baño de la casa encerrandose, siendo sacada por JESÚS ALBERTO ARAUJO Y DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, en intervalo DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, la toma fuertemente por el brazo y la lleva nuevamente a la habitación de la residencia y procede de igual que los otros a someterla constriñendo en su voluntad y posteriormente penetrándola por su vagina, la victima le manifestaba a su agresor que le dolía y la dejara quieta, como no pudo culminar su acción este salió de la habitación. En eso cuando le toco el turno a LUIS GERARDO Uzcátegui, quien estuvo en todo instante participando, fue cuando entra en la habitación y posteriormente bajo amenaza le indica que no debe comentarle a nadie de lo sucedido sacándola de la residencia, dándole la cantidad de mil bolívares para que se fuera en un rapidito. En esa oportunidad el Ministerio Público, considero en su escrito “de manera seria que estaos en presencia de un hecho punible por lo tanto presenta formal acusación “. Dentro de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público ofrece: 1) Declaración del experto Profesional Dra. Isabel Cristina Guerrero, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos y Criminalísticas, donde puede ser citada a los efectos del Juicio Oral y Publico .Prueba esta necesaria por que con ella se ratificaran EL INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE, practicado en la delegación Estado Lara, de fecha 17 de Noviembre del 2005, bajo el No. 9700.152-10001, cuyo contenido resalta lo siguiente: CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazgos se concluye sobre los siguiente aspectos: 1) Se trata de un adolescente sin antecedentes de experiencia sexual previa al suceso. 2) Para el momento de la experticia reúne criterios para el diagnósticos de estrés post- traumático el cual es una entidad psicopatológica que se origina como respuesta a la vivienda de un acontecimiento traumático (…).En este sentido se considera que el trastorno evoluciona con complicaciones psico-afectivos así como también con riesgo, secuelas sobre su desarrollo psico-sexual encostrándose en el presente la vivienda de rechazo a un proyecto amoroso y conflicto con la sexualidad…” Pertinente: Por ser el Medico Psiquiátrico Forense que realizó el reconocimiento a la adolescente en la cual se constata trastornos post traumático de la vivienda obtenida por los hechos investigado por este Despacho Fiscal, teniendo una relación lógica.
2) Declaración del experto Franco García Valecillos, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, constando el resultado de “Ginecológico Genitales externos de aspectos y configuración normal.Himen: Amplio , central, zona de hemorragia en borde derecho pero no se aprecia desfloraciones, se observa traumatismo en introito vaginal con zonas de eritemas y congestión…CONCLUSIÓN: (…) Trastorno de función: Pérdida de la Virginidad y de la Aclaratoria del Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Medico Forense Franco García Valecillos realizado por el mismo experto Profesional I, donde deberá ratificar su examen de fecha 21 de Julio del 2005, en el cual expresa lo siguiente: “….En relación a su contenido cumplo en aclararle lo siguiente: En relación a su contenido cumplo en aclararle lo siguiente: Al realizar el examen ginecológico se aprecio que en el area genital, específicamente en himen, que corresponde en genitales internos se observan traumatismo y hemorragia de membrana pero no había desfloración (rompimiento de la misma), por error involuntario al realizar las conclusiones coloco que había perdida de la virginidad, cosa que es contradictoria con lo descrito por mi persona. En el examen físico antes mencionado aclarando que hubo traumatismo y contacto en los genitales de la paciente, pero sin desfloración, por lo que mantiene su membrana himeneal, indemne y por ende su virginidad.
En fecha 21 de Abril del 2006, se fijo la audiencia Preliminar en el presente asunto, se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, se le dio el derecho de palabra a las partes quienes expusieron de modo tiempo y lugar de los hechos, ratificando el Ministerio Público el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas.
Los imputados luego de ser impuestos del precepto constitucional , previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las generales de ley, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente:
1) El Ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO:”Yo me levante a las 10 y subo hacia la cuadra y me quedo en la mata con Naul, Jordan y Joseito, yo me siento en el murito estaba pasando Margareth y la llama Naul y yo le digo no la estes llamando porque ella queria una broma conmigo, ella paso como 3 veces por mi casa Naul la sigue llamando y ella baja, ella intenta agarrarme y yo le dije que se echara para allá y llega otro muchacho que se llama Oswaldo y la dice que le diera un beso a el y ella le hizo caso y si se le fue encima y el redice echa para allá loca, siguió con la broma conmigo yo me retire y ella llego y se me fue encima, venían los muchachos de un curso donde los sábados y yo me voy con ellos y ella se pega atrás se me encima y yo le decía que no me gustaba ella, ellos se fueron y yo me fui con ellos, ella lego a casa de Jesús Araujo pidiéndole a Jesús que prestara la habitación ella cuadro todo, yo nunca la jale, le apreté nada ella quiso estar conmigo y yo con ella, ella fue la que busco todo, estuvimos juntos, yo le dije que si quería ir para un tanque y me dijo que se quería quedar con ellos. yo no supe mas nada…….”
2) Con la declaración del Ciudadano Dayan Gerardo Marchan Bracho “yo estuve en el lugar, con Luis Uzcátegui, Jesús Araujo y mi persona, salimos del curso y nos dirigimos a nuestras casa, Luis y yo nos fuimos a mi casa, cuando llegamos estaba margareth con Carlos carrasco con otros muchachitos, ella quería besar a Carlos carrasco y a un muchacho que le dicen el catire, ella me empieza a tocar y yo a esquivarla, ye iban a casa de Luis porque en casa de Carlos estaba su mama, se fueron mas a tras nos fuimos Jesús y yo Luís después bajo, prendimos el radio y entro a la habitación con Carlos carrasco, no me consta si hicieron o no, cuando salieron el le dijo para ir a un tanque y ella le dijo que no y entonces ella me dijo para entrar al cuarto y yo entre, pero yo no la obligue a nada, de decir que violamos a esa niña pues no, ninguno de nosotros la violo, le pregunte si quería estar conmigo y dijo que si, estuvimos en varias posiciones, después salimos y nos pusimos a echar cuento y nos dijo que estaba amanecida porque andaba con unos del barrio Moscú, después que salimos de la habitación no duramos casi porque yo no estoy acostumbrado y ella me empezó a bailar, luego entro Luis Gerardo nose que hicieron Luis me dijo que no hicieron nada, un mes después ella fue para mi casa que fue donde se tomo las fotos, que no fueron obligadas, porque yo creo que una persona que la obligaron se quiera acercar, no creo que es justo que nos quiten nuestra libertad, somos estudiantes, no entiendo porque dijo eso. la Juez pregunta: eso ocurrió en tu casa? No ella estaba en mi casa cuando yo llegue, en donde paso? En casa de Jesús Araujo como fue lo de la foto? Ella llego por sus propios medios? Si ella vino a pedirme perdón porque el papa la obligo. Tu también estuviste con ella? si.”
3) Con la declaración del Ciudadano Luis Gerardo Uzcátegui: “ese sábado yo me fui al curso Salí a las 12 cuando llego habían 4 muchachos con margareth, y los muchachos la agarraban el pompi y eso pero ella esquivaba ella quería algo con Carlos Carrasco, cuando yo vine a verlos ellos estaban en un postal, yo estaba hablando con Dayan , cuando me repicaron fui para casa de Jesús y entro venia saliendo de la casa Carlos y se metió a bañar Jesús, cuando Jesús sale entra dayan, y yo entro a la casa la veo semidesnuda, la noto confundida y nerviosa y le pregunte que le pasaba y le dije que nada, y los muchachos me dijeron que si le iba dar y yo le dije que no, ella se arregla y se puso a echar cuento con nosotros y Jesús le dio 1000 bolívares para el rapidito y la acompañamos , luego yo me voy a mi casa y entonces a las 7 llego una patrulla y me acusaron de violación me monte y me fui con ellos y le dije que yo no hice nada, la policía me dijo que le diera la ropa y los zapatos y se los di, me dijeron que me presentara en fiscalía el lunes y yo fui, y le dije que yo estaba consciente que me iban a hacer todas esas pruebas, pregunta la Juez: usted le permitió a la señorita la ropa? O ella lo hizo por sus propios medios? No yo la vi con un top rosado y me Sali. La viste llorando? No, golpeada? No, realmente yo la vi fue semidesnuda”
4) Con la declaración del Ciudadano Jesús Alberto Araujo: “eso fue el medio día del 25 de junio estábamos en un curso, regresamos a la casa, cuando pasamos estaba un grupo reunido entre esos la joven yo venia con Luís y dayan, me la presentan y ellos estaban hablando con ella, yo decidí irme a mi casa, después llegaron a mi casa y llega la muchacha y ella me pide agua y paso con Carlos carrasco, yo entro a mi casa y no los veo , y veo la puerta del cuarto cerrada, y al rato sale carlos y dice que se a un tanque y ella le dijo que no quería ir que se quedaba con ellos, ella estaba medio desnuda y empieza con provocación hacia mi persona, y me dijo que quería estar conmigo, me parecía antihigiénico que quería estar conmigo le dije que no , después ente al baño, me bañe y veo la puerta cerrada, y sale al momentito, entra Luis y sale al ratico vistiéndose y después se arreglo al pelo y después nos quedamos echando cuento, y no se quería ir porque le iban a echar una pela porque estaba desde la noche anterior escapada, y dijo que iba para la verbena en la noche, y me dijo que quería tener algo con Estévez, yo me tenia que ir a trabajar y llego agarro un rapidito me fui a mi casa y después me fui a trabajar, la juez pregunta: tu casa estaba sola? Si, tienes novia? Si, horita y en esa oportunidad también, yo no tengo necesidad, estando privado no se ha tratado de comunicar contigo? Bueno ella me dijeron que pregunta por mi, que grado de instrucción tiene? Ya iba a entrar a la universidad bolivariana”
5) Se le Cede la palabra a la defensa: Abg. Belkis Hidalgo (Luis Gerardo Uzcategui): solicita al Tribunal la revisión de la calificación dada por el fiscal, ya que los elementos dados por la fiscalía del Ministerio Público no se ajustan a la precalificación dada, pero la norma es muy clara, ante este delito deben existir signos de violencia, la joven al momento no presenta signos de violencia, lo único que arroja es que hubo un acto carnal, en cuanto al escrito de oposición esta defensa necesita saber cual es la participación que mi representado desplegó para que se le pueda imputar la calidad de cooperador inmediato, si no existe una acción desplegada por el no se le puede dar una calificación, en razón de esto solicito el Sobreseimiento de la causa en relación a mi representado, ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 13-01-2006, solicito que la victima señale cuales son los familiares del ciudadano Luis Uzcategui las ha coaccionado y que indique el Ministerio Público cuales han sido las acciones para obstaculizar la investigación, en razón de ello solicito se le mantenga la medida ya que no hay fundamentos para que sea revocada la medida.
6) Se le cede la palabra al Fiscal: la calificación hecha por la fiscalía se da de la participación del señor que es el testigo de los hechos, es el grado de clandestinidad entre los 4, las declaraciones de la victima Margareth Carolain que indico la participación de cada uno de ellos y la experticia psiquiatrita por parte de la Dra. Isabel Guerrero y de la Dra. Manrique, en cuanto a la oposición de la defensa me opongo ya que todas las entrevistas tomadas por la fiscalía del Ministerio Público fue con el objeto de traer a colación lo investigado en el delito que aquí ocurrió, el calificativo existe porque existe la violación, si estamos dentro de un tipo penal.
7) Se le cede la palabra a la defensa: Abg. Erika Toussaint (Carlos Carrasco): ratifica escrito de fecha 13-01-2006, en donde opuso excepciones. Solicito nulidad y presento las pruebas testimoniales y se mantenga la medida cautelar impuesta a su defendido, no entiende la defensa que una victima tiene 5 declaraciones diferentes, hace mención en este acto de audiencia la declaración de la victima ante la fundación del niño donde manifiesta que mi representado no la violo, solicito la consecuencia de la excepción que es el Sobreseimiento por falta de fundamentos e indeterminación en la acusación, de no prosperar solicito la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, por ocultar evidencia que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la acusación, asimismo solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido y se le otorgue una menos gravosa como lo es medida de presentación para que pueda culminar con sus estudios.
8) Se le cede la palabra al Fiscal: el documento que señala la defensa fue remitido al despacho fiscal y por eso le fue tomada la declaración a la victima y consta en el expediente del despacho fiscal y en el escrito acusatorio la Fiscalía fundamento cada una de las imputaciones hechas a los prenombrados ciudadanos, por todo ello me opongo a la nulidad del escrito acusatorio.
9) Se le cede la palabra a la defensa: Abg. Luis Linárez (Dayan Marchan): en cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, me opongo por cuanto los mismos han estado cumpliendo con las medidas cautelares impuestas, la defensa solicita sea ampliada la medida impuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, la defensa se opone a la acusación fiscal en vista de no cumplir con el artículo 326 del COPP, asimismo promueve pruebas testimoniales, tomas fotográficas y documentales por considerarlas, licitas, pertinentes y necesarias, ratifico el escrito promovido.
10) Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Jhonny Jiménez: (Jesús Araujo) de los elementos aportados no emerge ningún elemento que nos haga presumir que haya dado lugar el delito de violación, no se niega que se materializo un acto carnal pero no hubo violencia fue un acto consentido, es por ello que no cabe en el presente caso la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, es por ello que solicita el cambio de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue una medida menos gravosa y se opone a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a que se mantenga la medida privativa de libertad, se adhiere en toda las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa y sea aportada por la Fiscalía la entrevista hecha al ciudadano Keiber Freítez.
11) Se le cede la palabra a la Victima Margareth Álvarez: el día 25 de junio a las 12:30 del día, yo pasaba por la cuadra donde estaban ellos carrera 7 entre 13 y 14 y allí se encontraba Carlos Carrasco, naul, yorman, Joseito y otros, y me iba y llegaron los ciudadanos Jesús Araujo, luis uzcategui y dayan marchan, primera vez que los veía yo estaba hablando con naul, en ningún momento estaba encima de Carlos dándole besos, después naul dice que fuéramos a su casa a hablaron su mama yo le dije que no porque yo ni siquiera la conozco, yo fui de repente estaba en casa de luis encima de un carro, se mete Carlos y me agarra por la mano y me dice pase y me dijo que en la casa estaba una señora y no había nadie yo llego a la sala y me lleva para el cuarto y apaga la luz y empieza a besarme yo en ningún momento he sido su novia, me quita la ropa, comienza a besarme. Ocurrió el hecho, hubo penetración, acabo, llegan los ciudadanos que tiraron la puerta de una patada, se llevaron mi ropa sale del cuarto y se queda Jesús Araujo y no me iban a dejar salir hasta que no estuviera con todos, yo estaba llorando les pedí agua, dure rato ahí y me dijo que lo tenia obstinado, yo e estaba escribiendo un mensaje a mi hermana para que me fuera a buscar y me tiro contra la cama nose si me pego el, o me pegue con el escaparate pero me di en el ojo, el hizo lo suyo acabo y luego entro el señor Dayan y yo estaba buscando algo para defenderme y me dijo que la dejara hacer eso o se lo mamara en un momento salieron y me metí en el baño me sacaron de ahí y me metieron en la habitación y entra Luis y se arrepintió porque le llore, y no me acuerdo el que me dijo que era abogado y que no hiciera, y me vistió Luis me lave la cara y me acompañaron a agarra el rapidito para que no fuera a hacer nada, no llegue a mi casa porque no tenia llave hasta que llegue a mi casa y me preguntaron y le dije lo que me había sucedido y me dijeron que tenia que denunciar yo no quería porque tenia miedo, fui ala policía no me tomaron declaración porque no estaba con mi representante, los lleve hasta donde paso todo, y detuvieron al ciudadano Carlos carrasco que estaba afuera de su casa y de ahí fui a la comisaría y me preguntaron si era el yo dije que si. Pregunta la Juez: Que participación tuvo carrasco te obligo o no? Si, me obligo que mas tienes que decir? Que yo no lo busco ni nada y mi papa no los ha amenazado y que cuando fui para la defensoría del niño fui con la hermana de Carlos, tiene algo mas que decir? Si fuera sido acto carnal yo no hubiese denunciado, a mi en el hospital me hicieron varios exámenes de sangre y si bebiera y fumara hubiese salido en el examen, que tiene que decir de la foto? Como Keiber esta estudiando peluquería me fue a buscar para tomarme unas fotos y hacerme un cambio, yo no me quería tomar esas fotos.
12) Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos en vista de la solicitud de la Abg. Belkis Hidalgo este Tribunal no la acuerda por cuanto considera que podrá ser debatida en el Juicio Oral y Público, en cuanto a la solicitud de PRIMERO. Verificado los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SÁNCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ , de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en cuanto al ciudadano LUIS GERARDO UZCATEGUI, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no presento la representación Fiscal suficientes elementos de convicción que lo impliquen en los hechos imputados, asimismo este Tribunal impone a los imputados de los medios alternativos para la prosecución del proceso SEGUNDO: en relación a la medida impuesta a los ciudadanos imputados este Tribunal considera que procede un efecto extensivo en cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ, por lo que se acuerda la medida de arresto domiciliario al prenombrado ciudadano y acuerda mantener la medida de arresto en virtud del acta policial que en este acto consigna la Unidad de Enlace Policial de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta el cumplimiento cabal de la medida impuesta por parte de los ciudadanos Carlos Carrasco y Dayan Marchan TERCERO: Admite totalmente las pruebas presentadas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público en su acusación debiendo consignar las originales de las mismas, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. A excepción de la prueba aportada por la Abg. Erika Toussaint en relación a la declaración que hizo la victima en la defensoría del niño, el tribunal la declara sin lugar en virtud que de acuerdo el principio oral y publico esta sera rendida nuevamente en Juicio, Igualmente se declara sin lugar la entrevista solicitada por el Abg. Jhonny Colmenárez en relación al testigo Keibert rendida en la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que esta prueba pudo haber. sido promovida por la defensa de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SÁNCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ, plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. La presente decisión será fundamentada en el auto de apertura a juicio, quedando los presentes notificados. Librese boleta de Detención Domiciliaria al ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ y asimismo se Oficia a la Comandancia General de las FAP, a los fines de trasladar al ciudadano al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda el día Martes 25-04-2006 a las 07:00 a.m. Librese oficio al Hospital Central Antonio Maria Pineda. Librese Oficio al Director del CPRCO Uribana a los fines de hacer de su conocimiento la medida impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO PEREZ, y que el mismo va a ser puesto a la orden de la Oficina de Enlace Policial de este Circuito Judicial Penal, quien le dará cumplimiento a la medida en la presente fecha y hora.
Con relación a si es procedente la revocatoria de la Medida Cautelar sustitituva de Libertad , de arresto domiciliario tipificado en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ Y DAYAN GERARDO MARCHAN , y al Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano: JESÚS ALBERTO ARAUJO PEREZ, solicitud de parte del Ministerio Público en la audiencia Preliminar. El Tribunal antes de dar inicio a la audiencia constato con el Inspector Gimenez Antonio , funcionario adscrito a la Unidad de Enlace de este Circuito Judicial Penal sobre el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario de los prenombrados imputados a lo que cursa acta policial de esa misma fecha suscrita por el mencionado ciudadano donde deja expresa constancia: Que se comunico vía telefónica con el Comisario Nelson González Jefe de la Unidad Policial No. 2, informándole que la Juez de Control No. 3, solicitaba información de los mencionados ciudadanos del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario que tenían los mismos .Manifestando el comisario con el Jefe de la Comisaría No. 27, y que los mismos hasta la fecha no tenían ningún reporte de incumplimiento de la medida que estaban sin novedad y cumplimiento su detención domiciliaria…” Y al verificar la presentación del Imputado Luis Gerardo Uzcátegui en el Sistema Juris ha cumplido a cabalidad con las mismas. El Ministerio Publico en su exposición argumento la solicitud de la revocatoria de la medida no dando ningún tipo de argumento o soporte que pueda presumir esta Juzgadora que exista alguna obstaculización a la administración de Justicia por parte de los Ciudadanos que se encuentran dentro de la investigación , solamente hizo unos señalamientos sobre familiares de los acusados los cuales a criterio de este Tribunal las responsabilidades penales son individuales y que si en todo caso fuese cierto debió haber aperturado una investigación y establecer las responsabilidades de ley en este caso, el Ministerio Público nunca informo al Tribunal que la obstaculización a la investigación hubiese sido por parte de los acusados, lo que resulta contradictorio a criterio de esta Juzgadora en virtud que los mencionados ciudadanos cumplen a cabalidad la medida cautelar otorgada, lo que mal podría esta Juzgadora revocar la Medida Cautelar otorgada sin ningún fundamento legal, simplemente por capricho del representante de la vindicta pública. Motivo por el cual se mantiene la medida cautelar otorgada a los Ciudadanos:CARLOS ALBERTO CARRASCO SÁNCHEZ Y DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO . E igualmente una medida de arresto domiciliario es una medida privativa de libertad con la única diferencia que es un cambio del lugar de reclusión pero la persona igual queda privado de su libertad esto ha sido una Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.Durante la audiencia se pudo demostrar una series de pruebas las cuales el Ministerio Público no incorporo al proceso , las mismas fueron alegadas por la defensa durante la audiencia declaradas sin lugar porque se consideraba que muy bien ,el principio del proceso penal es la oralidad y que tales testimonios seran escuchados en el juicio oral y publico , pero sconsidera este Tribunal que el Ministerio Público es el representante del Estado y debe garantizar tanto los derechos de la victima como la de los imputados y su obligación es permitirle a las partes el acceso de las actuaciones y no reservarse ninguna prueba que de una manera u otra pueda favorecer a los imputados , lo que hace presumir que existe una mala fe por parte de la representación fiscal en este caso ,esto ha sido Jurisprudencia reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia sobre los elementos que inculpen y exculpen como lo establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a la participación del Ciudadano LUIS GERARDO MARCHAN BRACHO, en el delito que se le acusa como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Violación, previsto en el articulo 374 en su aparte infine del encabezado del articulo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ciertamente el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, en el presente caso observa esta Juzgadora que de acuerdo a las declaraciones dada en la audiencia y los examenes practicado a la menor MARGARET CAROLAY ALVAREZ CAMACARO, se observa que el mencionado ciudadano no tuvo participación en este hecho aunado lo que arrojo el resultado medico forense que hace mención no existir ninguna lesion, mal puede hablarse de violencia fisica , y no se peuede tomar como amenzas el hecho de decirle a una persona No digas nada, soy abogado , lo que se considera que estas palabra en ningún momento pone en riesgo la vida o la integridad física de una persona y que no solo se puede incriminar a una persona solo por el dicho de la victima cuando este ciudadano en ningún momento ha manifestado haber tenido relación sexual con la menor, situación distinta de los otros imputados, motivo por el cual se le decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano. LUIS GERARDO Uzcátegui.
En relación a la Medida Privativa de libertad el ciudadano. JESÚS ALBERTO ARAUJO PEREZ, , quien se encuentra privado de libertad desde el día 25 de Octubre del 2005, por los mismos hechos que el Ministerio Público imputo, lo que considera esta Instancia :
1) La Fiscalia 19 del Ministerio Público, adelanto una investigación en contra de los ciudadanos mencionados, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos el día 25 de Junio del 2005, cuando la adolescente Margaret Carolay Álvarez Camacaro, cédula de identidad No. 20.234.122, de fecha 14 años de edad, fue introducida en una vivienda , ubicada en la carrera 7, entre 13 y 14 segunda etapa. El Ujano casa No. 52-00 y tres muchachos la violaron dándole un golpe en el pómulo izquierdo para poderla someter.
a. De la investigación practicada por la representación fiscal, se desprende efectivamente la comisión de un hecho punible en un delito contra las buenas costumbres , la calificación jurídica dada es la de Violación la cual a criterio de esta Juzgadora no encuadra totalmente en este hecho sino en otro tipo penal , pero tomando en consideración la circunstancia del hecho y que de una manera u otra se puede debatir mejor las circunstancias de modo tiempo, y lugar no se procedió al cambio de calificación jurídica , tomando en consideración el tipo penal. Sin embargo llama poderosamente la atención a este Juzgadora dos aspecto El reconocimiento Medico Legal de fecha 27 de Junio del 2005 No. 9700152-5811, donde se concluye HIMEN amplio central ,zonas de hemorragias en borde derecho pero no se aprecia desfloraciones, se observa traumatismo en introito vaginal con zona de eritema congestión ,Conclusiones Estado General Satisfactorio .Tiempo de curación No tiene. Trastornos de función Perdida de la Virginidad, Carácter Leve. Y unas fotografías que aparecen en el expediente a los folios 376 al 381, promovidas por la defensa Luis Alberto Linarez, las cuales guardan relación con la menor Margaret Carolina Alvarez Camacaro , posteriormente ha como ocurrieron los hechos donde se puede reflejar un evento publico y una fotografia con el imputado Dayan Marchan quien ya en esa oportunidad se le habia otorgado la medida de arresto domiciliario al cual asistió previa autorización de su madre manifestado esta en la audiencia a pregunta formulada por la Juez la pregunta es ¿Una persona que fue objeto de un delito de esa magnitud tendra animus de asistir a ese tipo de evento con previa autorización de su madre y no solamente eso tomarse una fotografia con una persona que supuestamente la violo?
2) No obstante, con relación a la medida privativa de libertad del ciudadano Jesús Alberto Araujo, considera el Tribunal que debe aplicarse el efecto extensivo tipificado en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y la igualdad entre las partes dado que fueron los mismos hechos y de una manera u otro tuvieron la misma participación en los hechos, igualmente la defensa acredito en autos una serie de documentos que demuestran el arraigo en el país y su residencia del imputado Jesús Alberto Araujo, lo que a criterio de este Tribunal, acuerda otorgarle una medida cautelar menos gravosa, tipificadas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el principio de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma, se acuerda el cambio de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jesús Alberto Araujo, el mantenimiento de la medida de arresto domiciliaria a los ciudadanos Carlos Alberto Carrasco y Dayan Marchan , y Sobreseimiento de los hechos al ciudadano: Luis Alberto Uzcategui .
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva bajo arresto domiciliaria a los ciudadanos: DAYAN MARCHAN Y CARLOS CARRASCO. 3) El Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la participación de los hechos al ciudadano Luis Eduardo Uzcategui donde le cesa la medida de coerción personal que se ampara en la figura de la presentación ante la URD Regístrese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Odette Graffe Ramos la Secretaria
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