REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 04 de abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012704

Celebrada como fuera la audiencia oral que fuera convocada en el presente asunto conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El delito por el cual se procesa a los ciudadanos de autos es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual no se estimó procedente la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, estando, en consecuencia abierta la investigación en el presente caso.

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que los mencionados ciudadanos, quienes tienen impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, han venido cumpliendo a cabalidad con la misma, desde la fecha de su imposición el 15 de enero de 2004.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y aún así manifiestan su intención de cumplimiento, se presume que los imputados no evadirán el proceso es por lo que se considera prudente revisar la medida impuesta, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ PEREZ Y LUIS OMAR RODRIGUEZ PEREZ, cédula de identidad N° 13.266.312 y 7.391.918 respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG.