REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 11 de abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003014

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: .Eudis Pastor Alvarado
DEFENSOR: Abg. Nelson Mújica


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 02 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano EUDIS PASTOR ALVARADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.323.472., residenciado EN Colinas De José Félix Rivas, calle Unión con Calle Don Pío Alvarado, casa No 75 de esta Ciudad; solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el procedimiento abreviado y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, ser el autor de los hechos sucedidos el día 31 de Marzo del 2006, de los que dejaron constancia los Funcionarios Policiales C/2do José Goyo (PEL), que siendo las 10:00 de la noche cuando en labores de patrullaje en compañía del Agente Francisco Parra, recorrían el Barrio Colinas de José Félix Rivas, en la calle Unión, visualizaron a un ciudadano quien mostró ana actitud irregular a quien le dieron la voz de alto y procedieron a realizar la inspección, logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 Mm, Smith Wesson , serial del tambor 6857, debajo de la empuñadura presenta el serial 135464, de madera color marrón , se lee en una de sus partes 32 Long CTG, contentivo en el tambor de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 31 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, así mismo presentó planilla de cadena de custodia en donde consta las características del arma presuntamente incautada la cual coincide con la descrita en el acta policial; por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 0ordinal 3º (Presentación cada ocho (8) días), del Código Adjetivo Penal. Por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem se calificó con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 372 numeral 1º se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 372 numeral 1º, 373 y 256 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Calificó con lugar la flagrancia y ordenó la continuación por el procedimiento abreviado Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUDIS PASTOR ALVARADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-20.323.472., residenciado EN Colinas De José Félix Rivas, calle Unión con Calle Don Pío Alvarado, casa No 75 de esta Ciudad, quien deberá presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA,
RCV.-