REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 11 de abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003018

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: .Pascual Pérez Márquez
DEFENSORA: Abg. María Eugenia Chávez


De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 03 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano PASCUAL PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-7.905. 212. residenciado en El Trompillo, por la calle principal, cerca de la Escuela Básica, a media cuadra de la familia Rojas, casa color blanca, está alquilado; solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el procedimiento abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves y uso indebido de arma blanca, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, ser el autor de los hechos sucedidos el día 31 de Marzo del 2006, de los que dejó constancia el Funcionario Policial Distinguido Héctor Borges, que siendo las 05:00 de la tarde, se presentó un ciudadano que manifestó ser chequeador de una línea de Rapiditos y que uno de los chóferes había sido herido y se encontraba en la calle principal del Barrio Las Delicias, cerca de la Subcomisaría, se trasladó y al llegar se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser el chofer de un rapidito marca Chevrolet Malibu año 74, color vino tinto placas TAH-35D, y que había sido herido en la espalda por un pasajero que estaba en la jardinera de una casa que estaba cerrada; le dio la voz de alto y lo llamó a la parte de afuera, el ciudadano accedió y le entrego un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal de color plateado con punta y filo por un borde enmarcado con la escritura “Zerizo Estainless Steel” (Japan) y una empuñadura de madera de color marrón y seis remaches de color dorado (tres por un lado y tres por el otro lado) de la empuñadura, de fabricación industrial , con la que presuntamente hirió al chofer: El agraviado se identificó como NELO ARANGUREN DOUGLAS HONORIO, titular de la Cédula de Identidad No 15.729.523, a quien se le diagnosticó Herida Cortante en la espalda.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como Lesiones Personales menos graves y Uso Indebido de Arma Blanca, que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 31 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, así mismo presentó planilla de cadena de custodia en donde consta las características del arma presuntamente incautada la cual coincide con la descrita en el acta policial; y acta de entrevista de la presunta víctima; por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Adjetivo Penal. (Presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima por si y por interpuesta persona). Por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem se calificó con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 372 numeral 1º se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 372 numeral 1º, 373 y 256 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Calificó con lugar la flagrancia y ordenó la continuación por el procedimiento abreviado Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado PASCUAL PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-7.905. 212. residenciado en El Trompillo, por la calle principal, cerca de la Escuela Básica, a media cuadra de la familia Rojas, casa color blanca, (está alquilado), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves y uso indebido de arma blanca, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,


RCV.-