REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 11 de abril de 2006
Años 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003241
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer
FISCALÍA: Veintidós (22º) del Ministerio Público Abg. José R. Fernández
IMPUTADO: Alfredo Antonio Rojas
DEFENSORAS: Abg. Luisa Oribio de Andueza
De conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha diez (10) de abril del presente año, en los términos siguientes:
.
El Representante Fiscal con fundamento en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia, solicitó a este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano, ALFREDO ANTONIO ROJAS venezolano, soltero, nacido en Barquisimeto el 16-11- 1954, de 51 años de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No 5.241.712; residenciado en El Cuji, sector El Jayo Arriba, Las Piedras, Avenida Manuel Piar, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la cancha, de esta Ciudad. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 08 de abril del 2006, cuando los funcionarios S/2ero Wilfredo Peña, C/1ro Ibrahin Yajure, C/2do Alexander Peralta y C/2do Pedro Ramones, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, Adscritos a la Zona Policial No 4, dejaron constancia del procedimiento realizado en una vivienda fabricada en bloque sin frisar ni pintar, parte de bahareque sin cerrar, en medio de una maleza, ubicada en el sector El Jayo parte alta, callejón sin salida, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde realizaron un Allanamiento por orden del Tribunal de Control No 5, de este mismo Circuito Judicial Penal, No KPO!-P-2006-003100, de fecha 04 de abril del presente año, suscrita por el Juez Jorge Querales; cuando en presencia de los testigos que están identificado en actas, se trasladaron al sitio antes identificado donde les atendió un ciudadano identificado como Alfredo Antonio Ramos (hoy imputado), quien según lo trascrito en el acta policial, salió corriendo hacia la parte interior de la residencia agarrando un espejo que estaba sobre una silla de mimbre y lanzándolo contra el suelo, procediendo los funcionarios a su captura, luego de ello a colectar en el sitio donde lanzó el espejo, cuatro pedazos o fragmentos del espejo con restos de polvo color amarillento, una hojilla de metal color plata marca shick, una cuchara de metal color plata impregnada de polvo color amarillento de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente pequeña impregnada de un polvo color amarillento, un trozo pequeño de material plástico de color negro con restos de polvo de color amarillento, igualmente según dejaron constancia que colectaron del piso restos de un polvo color amarillento la que colocaron en un trozo de material plástico transparente y lo amarraron con hilo pabilo de color blanco; continuaron con el registro en un cuarto ubicado a mano derecha de la entrada principal, donde encontraron en un repisa pegada a la pared fabricada en aluminio y pasta de tres compartimientos, en la parte superior un envase de material plástico pequeño de forma cilíndrica color negro con tapa de color gris, conteniendo en su interior diez (10) envoltorios tipo cebollita de platico color negro atado con hilo de coser color rosado, contentivo de un polvo color amarillento de presunta droga.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 08 de abril del presente año.
Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor de los hechos investigados, principalmente del dicho de la testigo Maritza Salas, quien en la declaración informativa entre otras cosas expone: “… cuando entro a la casa con los policías Alfredo se levanta y tira al suelo un espejo con un polvo y el espejo se parte quedando en el suelo unos pedazos de bolsas plásticas una cuchara y una hojilla de afeitar el espejo partido y el polvo Alfredo corre y la policía lo agarran y luego junto a otro vecino de nombre Atahualpa vemos como la policía revisa la casa y entraron al primer cuarto y no encuentran nada y en el segundo cuarto en una repisa que está en la pared encuentran un potecito plástico negro con tapa gris y dentro del pote encuentran 10 bolsitas pequeñas plásticas negras amarradas con hilo de coser …” Del dicho del testigo Atahualpa Goyo, quien en la declaración informativa entre otras cosas expone: “…cuando llegamos a la casa los policías conmigo, al entrar ya que la puerta estaba abierta, el ocupante de la casa sale corriendo, entro con los policías, y el señor tiró un espejo en el cual vimos que había un polvo amarillento que olía mal y que los funcionarios dijeron que se trataba de una presunta droga, los mismos recogieron del suelo restos de este polvo y de los vidrios que quedaron esparcidos, así como también 2 plásticos transparentes y una hoja de hojilla, luego me dicen que van a seguir con la búsqueda a ver si consiguen otra cosa, entramos a un cuarto donde habían unos sacos de cemento y no encontraron nada, luego revisan en el otro cuarto mi persona, con la otro testigo y los policías encontrando sobre una repisa, de aluminio y pasta, un envase de color negro con tapa gris, de esos que protegen los rollos fotográficos, en donde uno de los policías al destaparlos saco unos envoltorios de plástico negro donde había un polvo de color amarillento que los policías manifestaron que era presunta droga, siguen revisando y no consiguieron mas nada. Luego nos dan las gracias por la colaboración prestada y nos retiramos a la casa.” Declaraciones que coinciden con lo expuesto en el acta policial y acta de registro.
Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que es considerado pluriofensivo por los diversos bienes que daña y de lesa humanidad por el daño que causa al ser humano en su ser físico y moral. Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y 251 numeral 3 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ALFREDO ANTONIO ROJAS venezolano, soltero, nacido en Barquisimeto el 16-11- 1954, de 51 años de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No 5.241.712; residenciado en El Cuji, sector El Jayo Arriba, Las Piedras, Avenida Manuel Piar, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la cancha, de esta Ciudad. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó reconocimiento médico Psiquiátrico al imputado. La presente investigación se seguirá por el Procedimiento Ordinario. De la presente decisión quedaron todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA,
RCV.-
|