REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto 21 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KPO1-P-2006-003408
Visto el escrito presentado por la Abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º; así como el 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano PEDRO SEGUNDO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad No 15.305.188, de 32 años de edad, residenciado en la calle Sulpicio Gutiérrez, casa s/n, de color verde con puertas y ventanas marrones, Baragua, Municipio Urdaneta, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO, tipo penal previsto en el artículo 376 en concordancia con el 99 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 ordinales 5º, 8º, 9º y 14 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor JOSELIN COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, de once (11) años de edad. Este Tribunal a fin de proveer observa:
De acuerdo a lo previsto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de privación Judicial, siempre que se den los supuesto previstos en los ordinales 1º 2º y 3º de la citada norma, por lo que esta juzgadora aprecia las actuaciones realizadas por la vindicta pública y que la misma anexa a su solicitud los siguientes documentos: Orden de inicio de Investigación de fecha 02 de abril del presente año; Denuncia de fecha 01 de abril del 2006, suscrita por la madre de la menor presuntamente abusada, en donde expone entre otras cosas: “Resulta que en el día de hoy sábado 01/04/2006 aproximadamente a las 05:30 PM, se presentó mi hija Joselin a nuestra residencia y venía con los ojos rojos …, yo le pregunte porque se había tardado, me dijo que su padrino Pedrito le iba a dar una plata para comprarse un par de medias, yo le pregunto que cuanto le dio y ella me dijo que le había dado diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), yo le dije que porque tanto, que había hecho, yo le dije vamos para el baño y ella me dijo que el la había obligado y yo le pregunte ¿obligado a que? Y ella me dijo “no vas a saber OLI de que “y se echo a llorar, luego fuimos al baño y le vi. el blumer mojado, de ahí salimos para la casa de él y le abrí la puerta y le dije que si estaba satisfecho con lo que había hecho y el me dijo que no le había hecho nada, yo molesta me fui nuevamente para la casa y le dije a mi hija que se bañara, se baño, llevó el blumer que cargaba puesto y nos vinimos para acá y de aquí nos trasladaron hasta la Medicatura rural de esta población donde el médico de servicio le diagnostico que no encontró vestigios de desfloración reciente por lo que quiero que el caso sea pasado a los organismos competentes y sea castigado este ciudadano.” Así mismo anexa acta de entrevista de fecha 03 de abril del 2006, realizada a la niña Joselin Coromoto González González, en donde expone los hechos presuntamente sucedidos. Anexa Informe Pericial de fecha 17 de abril de 2006, No 9700-127-BIO-256-06, en donde se concluye en base al reconocimiento observación y análisis, que se encontró manchas de aspecto blanquecino presente en la superficie de la pantaleta. (Existe material de naturaleza seminal).
En atención a las actas presentadas considera quien aquí decide que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano identificado es autor de los hechos que se investigan. Tomando en cuenta la pena a imponer, el daño causado por cuanto la víctima es una niña de 11 años, se configura el peligro de fuga. En consecuencia estado llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1ro, 2do y 3ro así como el 251 numeral 2º 3º y parágrafo primero, lo procedente es decretar la Medida de Privación de libertad contra Ciudadano PEDRO SEGUNDO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad No 15.305.188, de 32 años de edad, residenciado en la calle Sulpicio Gutiérrez, casa s/n, de color verde con puertas y ventanas marrones, Baragua, Municipio Urdaneta, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO, tipo penal previsto en el artículo 376 en concordancia con el 99 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 ordinales 5º, 8º, 9º y 14 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor JOSELIN COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, de once (11) años de edad. En consecuencia líbrese Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO SEGUNDO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad No 15.305.188, de 32 años de edad, residenciado en la calle Sulpicio Gutiérrez, casa s/n, de color verde con puertas y ventanas marrones, Baragua, Municipio Urdaneta, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO, tipo penal previsto en el artículo 376 en concordancia con el 99 del Código Penal, con los agravantes del artículo 77 ordinales 5º, 8º, 9º y 14 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor JOSELIN COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, de once (11) años de edad, una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este tribunal. Notiquese. Librese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
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