REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control No 4

Barquisimeto, 26 de abril de 2006
Años: 196º y 147º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO: KPO1-P-2005-010869

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer
FISCALIA: 2º del Ministerio Pública, Abg. Javier Rojas
ACUSADO: José Ramón Agraez Yépez.
DEFENSA: Abg. Juan Ramón Cárdenas
DELITO: Robo agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 18.655.493, nacido el 20-03-87, de 19 años, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Juan Ramón Agraez e Isabel Yépez, residenciado en el caserío la montañita, calle 5, casa s/n, al frente de la Licorería. Teléfono 0416-1265699.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a averiguación penal en fecha 03 de septiembre de 2005, cuando los funcionarios C/1ro José Martínes y Agte. Carlos Granados, adscritos a la Comisaría No 34 de la FAP, dejaron constancia de los siguientes hechos: Siendo las 04:30 horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en el sector de patrullaje cuando fueron notificados para que nos dirigiéramos hacia la estación de Servicio la Campiña ubicada en el kilómetro 10, carretera Barquisimeto-Acarigua, donde supuestamente se había cometido un robo a mano armada, al llegar al sitio nos entrevistamos con el Ciudadano MOISES RAMON AGUILAR, portador de la cedula de identidad Nº V-4.198.630, quien les indico que había sido objeto de un robo a mano armada por un ciudadano con las siguientes características: joven, piel blanca, quien vestía franela de color rojo con negro, pantalón blue Jean de color azul, quien bajo amenaza de muerte lo había despojado de treinta dos mil bolívares (32.000,oo Bs.) en efectivo aproximadamente producto de la venta de gasolina, por lo que inmediatamente procedimos a realizar un operativo en la zona para darle captura a dicho ciudadano, y cuando se dirigían por la calle principal de la piedad Sur, visualizaron a dos ciudadanos los cuales unos de ellos tenían la misma características señaladas por el agraviado y el otro tenia suéter negro con cuello azul, pantalón blue Jean de color azul, por lo que le dimos la voz de alto identificándose como funcionarios Policiales, procediendo luego a realizarle la revisión corporal encontrándole al ciudadano que vestía franela de color rojo con negro, pantalón blue Jean de color azul, en la pretina de parte de atrás del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 36 Mm., confeccionado en material de metal, con cacha de madera color negro, con un cartucho dentro del mismo calibre 36 Mm. de color rojo sin percutir, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón la cantidad de treinta un mil quinientos (31.500,oo Bs.) en efectivo, no encontrándole nada al otro ciudadano, por lo que procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hacia la sede de la comisaría 34- La piedad.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4, oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado, la exposición de la víctima y los alegatos de la defensa, con fundamento en el artículo 326 y 330 numeral 2, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los siguientes términos: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. 2º) Se admite la prueba testimonial de la víctima Moisés Ramón Aguilar, ofrecida por la fiscalía; no se admitieron las documentales por cuanto no fueron consignadas con la acusación ni en la presente audiencia. 3º) En virtud del cambio de calificación realizado por la fiscalía la que admitió este tribunal, y a fin de garantizar el juzgamiento en libertad tomando en cuenta que el acusado no tiene conducta predelictual con fundamento en el artículo 256 ordinal 1º y 4º del Código Adjetivo Penal, se acordó medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 18.655.493, nacido el 20-03-87, de 19 años, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Juan Ramón Agraez e Isabel Yépez, residenciado en el caserío la montañita, calle 5, casa s/n, al frente de la Licorería. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

La Secretaria,


RCV.-