REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 28 de abril de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2005 - 011535
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público Abg. Javier Rojas
VICTIMA: Mariana de la Cruz Arroyo Lucena
IMPUTADO: Richard José Silva García
DEFENSOR: Abg. Pablo Rodríguez
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 04 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 372 numeral 2 y 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el procedimiento abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano RICHARD JOSE SILVA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-16.899.753, residenciado en Barrio Cerritos Blancos, Vereda 21 entre calles 1 y 2 de esta ciudad por la presunta comisión del delito de Lesiones de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos denunciados por la victima quien manifestó en la denuncia que él, anteriormente era compañero de trabajo de su hermano de nombre Fernando Arroyo, ambos eran contratados en una venta de comida rápida, por el Sr. Héctor Castañeda Colina y ella (la víctima) tenia muy buena relación con ellos por que ella también era contratada de ese negocio pero del turno de la mañana ubicada en la Urbanización el Sisal calle C Nº 101, este Sr. Por cuestiones personales se retiro del trabajo pero hizo unos comentarios de muy mal gusto del Sr. Héctor Castañeda, quien es su amigo personal y del cual no le gustaron, y ella se las comento, el día de los hechos ella se encontraba frente al negocio, este señor sin mediar palabras llegó y la ofendió con palabras obscenas, le dio dos cachetadas y un golpe en la boca y le decía que como era una sapa, que prefería a Héctor que la iba mandar a matar. Que se cuidara que ella no sabia quien era el.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, no así al imputado quien se acogió al precepto Constitucional, a la víctima, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el 372 numeral 2 y 256 numeral 6 del Código Adjetivo Penal, y vista el acta de denuncia de fecha 02 de julio del 2005, las actas de entrevistas realizadas en fecha 25 de julio de 2005, considera quien aquí decide, que hay elementos de convicción y que está acreditada la posible comisión de un hecho punible tipificado como de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. En cuanto a los elementos de convicción, surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía y del dicho de la víctima; siendo procedente remitir la presente causa a Juicio, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la vindicta pública con fundamento en el artículo 372 numeral 2 del Código Adjetivo Penal y conforme con el artículo 256 numeral 6 ejusdem, se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Prohibición de acercarse a la víctima por si ni por interpuesta persona, se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 372 numeral 2 y 256 numeral 6 del Código Adjetivo Penal; dicto en siguiente pronunciamiento: Primero: Se declaró con lugar la continuación por el Procedimiento Abreviado Abreviado. Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuesta persona), contra RICHARD JOSE SILVA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-16.899.753, residenciado en Barrio Cerritos Blancos, Vereda 21 entre calles 1 y 2 de esta ciudad por la presunta comisión del delito de Lesiones de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA,
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