REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 28 de abril de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003494

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelin Mendoza
FISCALÍA: Undécima (11º) del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia
IMPUTADOS: Giovanny Enrique Díaz y Joselin Pastora Malvacía Vargas
DEFENSORAS: Abg. Luis Alberto Linarez Peraza

De conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, en los términos siguientes:

La Representante Fiscal con fundamento en el artículo 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.581.947 , casado, nacido el 21 de enero de 1970, de 36 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Maria Díaz y Gonzalo Linarez (f), y JOSELIN PASTORA MALVACÍA VARGAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 15.778.633, casada, nacida el 28 de Junio de 1982, de 23 años, de profesión u oficio comerciante, hija de Beatriz Cecilia Barrio y José Ramón Malvacía, residenciados en la calle 45 con tercera avenida, Barrio Bella Vista, casa s/n de color blanca con rejas anaranjadas, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y la continuación por el Procedimiento Ordinario.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscal le atribuyó a los imputados arriba identificados, la participación en los hechos sucedidos el día 24 de abril del 2006, cuando los funcionarios sub. Inspector (PEL) Carlos Luis Crespo, S/2ero (PEL) José Hernández, C/1ro (PEL) Edgar Arriechi Agte. (PEL) Miguel Lucena y Agte. (PEL) Calanche Yaimaryz, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, Adscritos a la División de Investigación, dejaron constancia del procedimiento realizado en cumplimiento de una Orden de Allanamiento Asunto No KPO!-P-2006-003100, emanada del Tribunal de Control No 7 de este mismo circuito judicial Penal, en un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista, final de la calle 45 hacia el Río, signada con el No 3-55, de color blanco con rejas anaranjadas, cuando en presencia de los testigos Julio Antonio Díaz Giménez y Julio Rafael Parra Mendoza, que están identificado en actas, se trasladaron al sitio antes identificado donde según el acta levantada, notaron que en el porche se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes manifestaron ser los dueños de la vivienda, (hoy imputados), pasando al interior de la vivienda y procedieron a revisar todos los ambientes dando como resultado que presuntamente en la primera habitación lado derecho después de la sala se encontraron debajo de un colchón de una cama, UNA BOLSA PLASTICA MEDIANA COLOR VERDE CONTENIENDO UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, (PRESUNTAMENTE MARIHUANA), a su vez UNA BOLSA PLASTICA PEQUEÑA TRANSPARENTE, CONTENIENDO LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADOS CON HILO DE COSER COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA COCAINA). Procedieron a realizar la revisión de persona y al ciudadano Díaz Giovanny Enrique, a quien presuntamente le encontraron en el bolsillo delantero derecho de la bermuda color amarillo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 24 de abril del presente año.
Surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados, principalmente del dicho del testigo Julio Antonio Díaz Giménez, quien en la entrevista entre otras cosas expone: “… llegamos a una casa blanca con rejas anaranjadas de la calle 45 hacia abajo estaban una señora y un señor, los policías le dijeron que era un allanamiento y les leyeron la orden, entonces pasamos desde el porche… cuando revisaron el primer cuarto a mano derecha encontró el policial debajo del colchón de una cama, UNAS BOLSA PLASTICA TRASPARENTE y adentro había unas pelotitas blancas y ESTABA OTRA BOLSA PLASTICA VERDE la cual tenía otra PELOTA DE PAPEL BLANCO con un MONTE SECO y los policías contaron las pelotitas blancas y eran SETENTA Y SEIS y dijeron que era DROGA “COCAINA” y que el monte seco era Marihuana,… revisaron al señor en la bermuda amarilla que cargaba encontraron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…” Lo que coincide con el dicho del otro testigo Julio Rafael Parra Mendoza, que también fue entrevistado. Declaraciones que coinciden con lo expuesto en el acta policial y acta de registro. Por otra parte presentó la representante fiscal a efectum videndi la experticia de la droga incautada.
Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2º 3º del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que es considerado pluriofensivo por los diversos bienes que daña y de lesa humanidad por el daño que causa al ser humano en su ser físico y moral. Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y 251 numeral 3 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra GIOVANNY ENRIQUE DÍAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.581.947 , casado, nacido el 21 de enero de 1970, de 36 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Maria Díaz y Gonzalo Linarez (f), y JOSELIN PASTORA MALVACÍA VARGAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 15.778.633, casada, nacida el 28 de Junio de 1982, de 23 años, de profesión u oficio comerciante, hija de Beatriz Cecilia Barrio y José Ramón Malvacía, residenciados en la calle 45 con tercera avenida, Barrio Bella Vista, casa s/n de color blanca con rejas anaranjadas, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente investigación se seguirá por el Procedimiento Ordinario. De la presente decisión quedaron todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,



RCV.-