REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Asunto: KP01-P-2006-002567
JUEZ: Abg. Jorge Querales
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
IMPUTADO: Richard José Marquez, (No Cedulado), venezolano, de 31 años, nacido el 26-01-75, estado civil soltero, Profesión u Oficio albañil, hijo de María del Carmen Márquez y Leongino Márquez, residenciado en las Clavellinas sector 12 casa S/N es un rancho, frente a un taller de herrería.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. Rubén Villasmil
SECRETARIA: Abg. Doris Escalona.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBARTAD
En el día de hoy, 20 de Abril de 2006, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Dr. Jorge Querales, la Secretaria de Sala Abg. Marjorie Pargas, y el alguacil de sala Daniel Rivero. Seguidamente concedido un lapso de espera y se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 10° del Ministerio Público Dra. Marelys Uribarrí, el defensor público Dr. Rubén Villasmil, y previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el imputado Richard José Márquez, quien manifiesta que no tiene defensa privada y ratifica a su defensora pública para que lo asista. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y le explica a las partes el motivo de la audiencia, y el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: Voy a declarar: Soy inocente, yo no tengo cédula, me vine a presentar, estoy enfermo. Es todo. La Fiscal pregunta y responde el imputado: Yo consumía droga, pero actualmente no consumo, es todo. El Defensor pregunta y responde el imputado: En el otro asunto que tengo yo me he presentado normal. Los funcionarios cuando me agarraron me golpearon. Es todo. Se le cede la palabra al defensor público quien expone: Este asunto se inicia por denuncia presentada el 12-07-03, y revisando el asunto constato que en ninguno de sus folios cursa acta de inicio de la investigación dictada por el ministerio público. Los funcionarios del CICPC dan una nomenclatura de un asunto sin haberse iniciado investigación, cursa al folio 5 diligencia realizada por los funcionarios, y al folios 6 donde se evidencias ciertas nomenclaturas de asuntos dados en el CICPC, aún cuando no consta en auto el inicio de la investigación. Ellos le dieron numeración al expediente antes de que el ministerio público diera el inicio a la investigación. Estamos en presencia a la violación al debido proceso debido a que no se dio inicio a la investigación de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del ministerio público, es por lo que solicito la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 191, por violación al debido proceso en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Carta magna. Es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actas y que surta el efecto establecido en el artículo 196, y solicito la libertad plena de mi defendido por todo lo expuesto. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Estamos ante a la convocatoria de una audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por la solicitud de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de orden de aprehensión contra el ciudadano Richard Márquez, hace una narración sucinta de los hechos y los motivos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión del referido ciudadano, lo que consta en el asunto de solicitud de captura son copias de las diligencias practicadas por orden de la fiscalía, constando en el asunto principal que cursa por ante la fiscalía los originales de la investigación y donde se evidencia que toda la investigación se inicio bajo la orden del Ministerio público, documentos originales que presentó a efectos videndi en esta audiencia de la causa principal del ministerio público, por lo que no se le ha violado ningún derecho constitucional, no se le ha violado el debido proceso. Solicito sea declarado sin lugar la nulidad solicitada por ser temeraria por no ser revisado el expediente en la fiscalía. Seguidamente la fiscal hace narración sucinta de los hechos por los cuales solicitaron la orden de aprehensión y manifiesta que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que llevaron al ministerio público a fundamentar la solicitud de aprehensión, considerando que el delito investigado es Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por lo que se requiere la presencia del mismo en el proceso. Es por lo que ratifico la solicitud presentada, y solicito sea declarada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Richard Márquez. Es todo. Oída la exposición de las partes, se hacen las siguientes consideraciones, en cuanto a la solicitud de nulidad de las acta y libertad plena de su defendido: Efectivamente cuando este tribunal acuerda la orden de aprehensión en fecha 27-03-06 se motiva a la solicitud realizada por la fiscalía 10° del Ministerio Público la cual señala en su escrito, los motivos por la cual fundamenta su solicitud, acompañando así a la misma documentos probatorios que fundamentan dicha solicitud, la misma es acordada por dicho tribunal en la fecha antes indicada, y la cual se hace efectiva en fecha 18-04-06 por parte de la Unidad policial de este Estado. Evidentemente es en esa oportunidad donde el juez de control garantista, puesto que estaría incurriendo en violación al avalar la solicitud del ministerio público, si falta algunos requisitos para acordar dicha solicitud, efectivamente en esta oportunidad no hubo objeción por parte del tribunal de control para ese entonces, y el día de hoy se presenta a efectos videndi la orden de investigación dictada por el ministerio público por lo que el defensor solicitó la nulidad. Por otra parte es importante destacar que la aprehensión se produce dentro de la investigación llevada por el ministerio público por surgir elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor del delito de Hurto calificado previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente; aunado a la circunstancia que el ciudadano posee otra causa por ante el tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial signado con el N° P-2006-2751 por el delito de Robo Propio y en la cual tiene una medida cautelar. Todos estos elementos de convicción llevan a este Juzgador a declarar sin lugar la nulidad solicitada por el defensor y por ende la libertad plena del imputado de autos, dada que la presente audiencia corresponde a escuchar al imputado y en base a ello pronunciarse en cuanto a la medida de coerción Judicial. Así se Decide.
DECISION
En consecuencia, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo se acuerda oficiar al tribunal de control N° 3 de lo decidido . 2) SE declara sin lugar la nulidad solicitada por el defensor y por ende la libertad plena por lo antes señalado. 3) En virtud de que el imputado manifiesta tener algún tipo de dolencia se ordena trasladarlo a la Medicatura forense a fin de que realizarse chequeo médico. Líbrese las correspondientes boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. Es todo, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 05
Dr. Jorge Querales
La Secretaria
Abg. Dorís Escalona
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