EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Asunto: KP01-P-2006-03223

Barquisimeto, ocho (8) de abril del 2006
Años 195° y 147°

JUEZ: Abg. Jorge Querales
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza
IMPUTADO: Franklin José Porta Parra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rubén Villasmil
VICTIMA: Kael Robert Jimenez
SECRETARIO: Abg. JUAN ARRIECHE

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, 08 de Abril del año dos mil seis, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Franklin José Porta Parra, constituido este Tribunal de control N° 5 por encontrarse de guardia con el Juez Abg. Jorge Querales, el Secretario: Abog. Camilo Alcalá, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas; el secretario deja constancia que de la revisión en el sistema JURIS 2000 el imputado no presenta ninguna otra causa. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Franklin José Porta Parra; precalifica los hechos como el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el ard 3 y 6to del art 256 del COPP, por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: Franklin José Porta Parra; C.I: 17572526, Venezolano, soltero, nacido el Barquisimeto en fecha 07-.02-85, de 21 años, de profesión u oficio Colector, hijo de José Porta y de Sandra Parra, residenciado en: Urb. Luis Pineda 1, calle 5 entre veredas 4 y 5, casa 10-10, de esta ciudad, el cual expone: yo Trabaje con mi papa en la ruta 16, soy colector, en una de esa se suscito el problema y estábamos agarrando pasajeros en eso sale el Sr. ofendiendo a y papa y en eso salí yo y paso eso, lo de el tubo es mentira, nosotros peleamos de caballeros, eso es falso lo del tobo si hubiese sido así lo hubiera agredido peor, me agarraron y me levaron para la 30. Es todo., es todo. El Juez Cede la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos y solicita: en mi carácter de defensor publico, expongo: noto que en el asunto no se clarifica como se inicia el procedimiento, no se si es de oficio o por una denuncia, no hay entrevista sino una denuncia; igualmente noto que mi representado fue aprehendido el 6 de los corrientes a la 4: 45 pm. Y se le hacen lectura de sus derechos, extraña que consta al folio 6 que es a las 6:26 pm. Si los funcionarios como lo manifiestan ven a dos personas como es que solo detienen a uno, mi defendido también recibió golpes; por esto y vista la precalificación del MP, el cual amerita pena de 3 a 12 ,eses, no tiene conducta predelictual, es improcedente una medida Privativa de Libertad es por l que solicito se le imponga una de las medidas de las establecidas en el Art. 256, me acojo al procedimiento ordinario. Es todo.

DECISION
Es Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide en los siguientes términos: En relación a lo manifestado por la defensa, con respecto al Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar se hubo exceso de los Funcionarios Policiales, se abra la investigación correspondientes, así lo motivos obedecieron a la detención solo de uno de los intervinientes en la comisión de hecho punible, cuanto a la aprehensión de sola una de las personas involucradas, son elementos que deben resguardar el debido proceso por lo que ser así la Fiscal del Ministerio Publico, deberá remitir las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, ahora bien en base a la solicitud de la defensa de Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se acuerda en lo que respecta a continuar con la investigación se acuerda continuar por el proceso ordinario a los fines de ahondar en la investigación no encontrase los supuesto del delito en flagrancia.
Se impone al Imputado Franklin José Porta Parra, Una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256, del COPP.,de presentación periódica cada 15 días, Prohibición de salida del Estado Lara y la prohibición de tener comunicación con la Victima y no portar ningún tipo de arma todo conforma al establecido en el Art. 256 en sus ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5,
ABG. JORGE QUERALES EL SECRETARIO,