REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Asunto: KP01-P-2006-003230
Barquisimeto, 09 de Abril del 2006
Años; 195° y 147°
JUEZ: Abg. Jorge Querales
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
IMPUTADOS: WLADIMIR ALEXANDER MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: Abg. LEONARDO MENDOZA IPSA 65.028
SECRETARIO: Abg. Juan Arrieche.
FUNDAMENTACION PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, 09 de Abril del año dos mil Seis, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Wladimir Alexander Mendoza, constituido este Tribunal por encontrarse de guardia con el Juez Abg. Jorge Querales, el Secretario: Abog. Maríadolores Guerrero, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, seguido y de conformidad con el Artículo. 139 del Código Orgánico Procesal Penal procede a juramentar al Defensor privado Abg. Leonardo Mendoza quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado; Seguido el Juez da inicio a la audiencia; Seguido concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Wladimir Alexander Mendoza; precalifica los hechos como el delito de lesiones personales intencionales , previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP y le sea otorgado a los imputados medida cautelar de las contenidas en el Artículo. 256 Ord. 3ero y 4to del COPP. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron: SI. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: Wladimir Alexander Mendoza C. I 20.926.850 edad 20 años, fecha de nacimiento 21-05-1985, mesonero, soltero, hijo Soraida Mendoza y padre desconocido, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado en la carrera 27 entre calles 38 y 39 casa N° 38-59, telf. 02514466040. y expone: Yo trabajo en el negocio Luz Marina de mesonero y resulta que estaban cuatro señores en una mesa y en la mesa de abajo estaba entado otr tipo y ellos ya habían discutido y al rato tuvieron una discusión y yo entre a separarlos y el tipo me empuja y los de la otra mesa de dieron por la cabeza, luego llegó la policía y me bajaron el agredido empezó a decir que yo no era pero después dijo que era yo; es todo. seguido el Tribunal pregunta: ese negocio es un reservado, la persona que agredió a la víctima no se cual es el nombre, no son clientes fijo del negocio, es todo Seguido El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos y solicita: en principio consigno constancia de trabajo y registro mercantil del establecimiento, oída la declaración de mi defendido y la de la víctima en el expediente solicito se investigue el hecho y se siga la cusa por el procedimiento ordinario y que se le imponga presentación de conformidad con el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Dada las consideraciones antes expuestas se decide en los siguientes términos: Oídas las partes oído los solicitado por el defensor y la Fiscal este Tribunal no tiene objeción alguna, en primer lugar no están los elementos para calificar el delito en flagrancia, considera este juzgador se debe investigar de manera más exhaustiva para determinar la responsabilidad del mismo, y que es pertinente la aplicación de una medida cautelar. Asi se declara.
DECISION
En Consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: se desestima la calificación de flagrancia, por lo que se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las Contempladas en el Art. 256 como lo es Ord. 3ero presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, Ord. 4to prohibición de salida del estado Lara, Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Remítase, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL NO.5,
ABG. JORGE QUERALES
EL SECRETARIO,
ABG, JUAN ARRIECHE
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