REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003336.-

Barquisimeto, 20 de Abril de 2006 Años 195° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA P-RIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano LIMBER DAVID CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.777.602, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 12 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procesado de autos registra otra causa por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2005-247.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud Fiscal pidiendo la imposición de la Medida Cautelar sugerida por la representación Fiscal y manifiesta que no hace oposición a lo solicitado, en cuanto a la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado en esa misma fecha cuando los funcionarios JHONNI GOMEZ y RENNY VERA adscritos a la Comisaría N° 23 del Sector San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Cañada son comisionados por el centralista de la comisaría 23 para que se trasladaran a la calle 5 del Barrio San Lorenzo viejo, indicándose a través de una llamada anónima a la comisaría que en esa dirección se encontraba un sujeto portando una arma de fuego, al llegar al sitio y visualizando al sujeto descrito el mismo presentó una actitud sospechosa al notar la presencia policial, razón por la cual se le dio la voz de alto, los funcionarios identificándose como tal como lo consagra el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y basados en el artículo 205 ejusdem procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo)del siguiente material : un tubo de dos compartimientos cubierto con teipe color negro, y en su interior con una cápsula calibre doce milímetros de color azul oscuro, sin percutir y otra cápsula de color claro del mismo calibre en el bolsillo derecho del short.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.


C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LIMBER DAVID CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido en su propio domicilio a la orden del tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LIMBER DAVID CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.777.602, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/