REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003341.-
Barquisimeto, 20 de Abril de 2006 Años 195° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos LUIS OMAR RODRÍGUEZ PEREZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 7.391.918 y V.- 13.266.312 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día 13 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó adherirse a la solicitud Fiscal pidiendo la imposición de la Medida Cautelar sugerida por la representación Fiscal y manifiesta que no hace oposición a lo solicitado, en cuanto a la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-04-06, en la que se evidencia su aprehensión en esa misma fecha cuando el funcionario C/1ro. (G.N) MARCO TORREALBA ESCALONA, adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de haber recibido llamada anónima del número 0251-2520568 en la que se informa que en un inmueble por el sector 02 calle 02 con callejón La Fortuna del Barrio Los Pocitos, un sujeto apodado El Nenito quien había estado recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, se encontraba manipulando armas de fuego en el interior de una vivienda la cual es utilizada para el ocultamiento de armas de fuego. De seguidas, salen en comisión los efectivos de la tropa profesional RICHARD VARGAS PEÑUELA, OMAR ALEJOS PINEDA, DANIEL CASTELLANO, ANUAR ENOC DIAZ y ANGEL SEGUNDO PARRA y al llegar al sitio indicado por el informante, proceden a ingresar al interior de la vivienda descrita y al amparo de lo establecido en el ordinal1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal son atendidos por los imputados de autos a quienes se les identificaron como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional, procediendo en el acto a realizar la correspondiente revisión del inmueble, localizando en la bodega de forma oculta en un estante de metal ubicado debajo de unas cajas de cartón un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, sin marca ni seriales visibles, así como tres cargadores de los cuales dos contenían en su interior 7 cartuchos cada uno calibre 3.80 sin percutir y uno vacío, asimismo localizan dentro de la prenombrada bodega y en el interior de un estante vacío en medio de unos sacos de azúcar, una escopeta calibre 12 con marcas y seriales presuntamente limados, así como también en el cuarto que funge como habitación se localizaron 18 cápsulas calibre 12 sin percutir, procediendo los funcionarios actuantes a materializar la detención de los referidos imputados quienes son colocados a órdenes de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor los ciudadanos LUIS OMAR RODRÍGUEZ PEREZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no poseer o portar cualquier tipo de armas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor los ciudadanos LUIS OMAR RODRÍGUEZ PEREZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 7.391.918 y V.- 13.266.312 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda.
Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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