REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de abril de 2006
AÑOS:196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000085
Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana María Cirstobal Torres de Alvarado, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.088.269, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de su hijo ORLANDO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.960, quien se encuentra presuntamente detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20-04-06, se inicio el presente recurso mediante escrito interpuesta por la ciudadana María Cristóbal Torres de Alvarado, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, del supra mencionado ORLANDO JOSÉ ALVARADO, manifestando que el prenombrado ciudadano, se encuentra detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 20-04-06, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.
TERCERO: En fecha 21-04-06, se recibió Oficio P.E.L./SRCD/N° 3110, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, informando que el ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cédula de identidad V-11.268.960, se encuentra detenido en dicha comandancia desde el día 19-04-06, a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, según oficio N° 455-06, emanado de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, por estar incurso en uno de los delitos contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 64, establece las competencias de cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, con una prohibición expresa al Tribunal de Control el cual indica “que será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico”.-
Ahora bien, corresponde al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República, según el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe aplicarse la Constitución Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier Ley y en este Aspecto nuestra Carta Magna señala:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta Ley de Orden Público.
En el caso sub-examine, se observó previa revisión del Sistema Informático Juris 2000, el cual arrojó como resultado que el referido ciudadano presenta una causa que cursa por ante el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal signada con el N° KP01-P-2006-003415, en la cual en el día de hoy se le decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad y su aprehensión en flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario..
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cédula de identidad V-11.268.960. Por estos motivos se declara sin lugar el Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano Orlando José Alvarado Torres.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana María Cristóbal Torres de Alvarado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVARADO TORRES, cédula de identidad V-11.268.960. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al Accionante. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano
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