REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 21 de Abril del 2006.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009197


Vista las solicitudes de Revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Arrestos Domiciliario, decretada en contra de los ciudadanos: JOSE DIENNEY GUEDEZ AGUDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.636.329, DANIEL ALEXANDER KATB FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.291.856, GALLO ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.612.684,por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de los previstos y sancionados en el artículo 374 y 379 en concordancia con el ordinal 2 ambos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ALVARADO ROSA AIMARA ROSA, efectuadas por las Defensas Respectivas, este Tribunal para decidir observa:

A los precitados ciudadanos se les acordó en Audiencia celebrada el día 25-07-05, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el Ordinal 3°; 4°: 6°; y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como base la opinión del Ministerio Público que siendo el titular de la Acción Penal Pública, señalo al Tribunal que los mismos gozan de buenas conductas predelictual y en atención a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, estos no se hacían acreedores de imposición de una Medida de Privación de Libertad, por lo que se les decreto las referidas Medidas Cautelares.


Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Ahora bien por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Arresto Domiciliario, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 7, considera improcedente las solicitudes de las Sustituciones de Detenciones Domiciliarias por una menos gravosa, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificarlas y mantenerlas. así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 7 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedentes las solicitudes y por lo tanto ratifica y mantiene las Medidas de Detenciones Domiciliarias de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4°, 6°, y 8° en contra de los presuntos imputados ciudadanos JOSE DIENNEY GUEDEZ AGUDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.636.329, DANIEL ALEXANDER KATB FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.291.856, GALLO ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.612.684, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 374 Y 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALVARADO ROSA AIMARA ROSA , antes identificada. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en funciones de Control N° 7

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano.

El Secretario