REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003448
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 7, fundamentar la decisión tomada en audiencia del día 23-04-04, en donde se decretó con lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en consecuencia este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 22-04-06, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado presentó a los ciudadanos BELVIS JOSEFINA DE PEREZ RIOS, JOSE GREGORIO HERRERA , DANIS DE JESDUS RIOS , titulares de la cédula de identidad N ° 4.196.613, 13.227.199 y 11.078.822 respectivamente ; en virtud de que en fecha 21-04-06 fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Comisaría N ° 37 Zona Policial N ° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana salieron en compañía del ciudadano José Almeida Montoya, a verificar el hurto de cable de 300 pares (línea telefónica) específicamente en la carretera nacional entre las poblaciones de Sarare y la Miel del Municipio Simón Planas previo denuncia formulada por el mencionado ciudadano ante la comisaría, una vez en el sitio verificaron la falta de una cantidad considerable de cableado telefónico por medio de una inspección ocular efectuada en el sitio, donde se visualizó un rastro de huellas que se observaba en el suelo , haciendo un recorrido por un perímetro alrededor del hecho nombrado y a una distancia aproximada de cincuenta (50) metros en una Finca denominada San José se entrevistaron con el propietario de nombre JUAN PASTOR PÉREZ SOTO quien manifestó que en horas tempranas observó a unas personas con unos sacos que pasaron por la carretera visto lo expuesto por el mismo indagaron y obtuvieron el nombre de la Bodega Santa María al llegar a la misma entrevistaron a los ciudadanos detenidos.-
Una vez puestos a la orden de la Fiscalía Séptima | del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control se Decrete Medica Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que los mismos son los autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal l y que las presentes actuaciones se sigan por el Procedimiento Abreviado, una vez celebrada la Audiencia y escuchado al imputado, la Fiscalía ratificó su solicitud inicial y pidió se sigan las actuaciones por el procedimiento abreviado y se le imponga a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Experticia Correspondiente .-
En la Audiencia la Defensa solicitó para la ciudadana Belvis Ríos Libertad Plena por cuanto ella es dueña de una bodega donde se venden víveres y tomando en cuenta que la responsabilidad es personalísima, y quien compró el cable fue el ciudadano Danis Ríos, solicita para los otros dos imputados les sea impuesta una medida cautelar de presentación y está de acuerdo al procedimiento a seguir.-
El Tribunal observando el Acta policial en donde se deja constancia que de la participación de los imputados en el hecho investigado , vista sus exposiciones así como los argumentos hechos por de la Defensa Declara con lugar la calificación de flagrancia dado que se verifican los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la continuación de la presente casa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del mismo Código y Decreta la Liberta Plena a la ciudadana BELVIS RIOS DE PÉRES por cuanto de lo expuesto en la Audiencia la misma no ha tenido ninguna conducta que pudiera relacionarse con el hecho que se investiga y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA Y DANIS DE JESUS RIOS SILVA por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurtos previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal , por lo cual quedaran obligados a presentarse una vez cada 10 días ante la URDD de este Circuito Judicial a partir del 26-04-2006. Con respecto a lo solicitado por el representante de la víctima en cuanto a que se Oficie a la Fiscalia de Ambiente para verificar los cortes de cable que dan servicio a una cantidad de personas este Tribunal lo Niega por cuanto son diligencias que pudieran ser solicitadas en todo caso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se convocó a Juicio Oral y Público y consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En este sentido, consideró este Tribunal prudente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y dado el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no está evidentemente prescrita, que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° es decir la presentación periódica por ante la U.R.D.D., cada 15 días a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N ° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Liberta Plena a la ciudadana BELVIS RIOS DE PÉRES por cuanto de lo expuesto en la Audiencia la misma no ha tenido ninguna conducta que pudiera relacionarse con el hecho que se investiga y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA Y DANIS DE JESUS RIOS SILVA por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurtos previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal , por lo cual quedaran obligados a presentarse una vez cada 10 días ante la URDD de este Circuito Judicial a partir del 26-04-2006.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.
El Juez de Control N ° 7
El Secretario
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano
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