REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000718
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado DEIVIS PASTOR PIÑA, con cédula de Identidad No. 21.502.019, nacido el 02-11-1984, residenciado en el Barrio Los Pocitos, sector 3, calle 8, casa N° 8, Barquisimeto, Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de la Pena y para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el área de ARTESANIA, desde el 15/10/2004 hasta el 28/10/2005, los días de lunes, martes, jueves y sabados, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, cumpliendo una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, dando un total de trabajo de: UN (1) AÑO, TRECE (13) DIAS, que serían SEIS (6) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por ser jornada de cuatro horas, lo que equivale a un tiempo de redención de TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y SEIS (6) HORAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado DEIVIS PASTOR PIÑA, con cédula de Identidad No. 21.502.019, por el lapso de TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y SEIS (6) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez Segundo de Ejecución,
El Secretario
Abog. Alejandro Díaz Espinoza
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