REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de abril de 2006.
AÑOS: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003242
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos REIBER VALENTIN MORENO MOGOLLÓN y SIMÓN JOSÉ PEREIRA decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser las personas que el día 09 de abril de 2006, encontrándose en la avenida principal de la Ruezga Sur de esta ciudad, tripulando un vehículo Ford Fairland 500, placas KCI-935, fueron avistados por una comisión policial la que al dar la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que fueron perseguidos hasta la urbanización Bararida, redoma de la Botella, donde fueron alcanzados en el momento en que uno de los tripulantes del vehículo lanzó un objeto que al ser incautado resultó ser un arma de fuego, tipo revolver del calibre 38 mm, sin seriales ni marca aparentes, la que fue secuestrada por la comisión policial al igual que el vehículo automotor tripulado por los aprehendidos, el que momentos antes había sido robado a su propietario para lo que fue amenazado con arma de fuego.
En el mismo acto, los investigados se acogieron al precepto constitucional..
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con algunas de las agravantes especificadas en el artículo 6 eiusdem, y 277 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, que en este delito excede de los diez años, lo que obliga a presumir el peligro de fuga.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS REIBER VALENTIN MORENO MOGOLLÓN y SIMÓN JOSÉ PEREIRA , en las actas identificados, como presuntos autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado con las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277, del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines indicados en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Se obvia la notificación de las partes por publicarse esta decisión dentro del lapso legal para ello. REGISTRESE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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