REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de abril de 2006.
AÑOS: 195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003288


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 11-04-2006, otorgada al ciudadano OSWALDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésimo-Segundo del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal al precitado ciudadano, para quien pidió su privación judicial preventiva de libertad como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente durante la audiencia precalificó el hecho punible como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.
.
El hecho imputado al ciudadano antes mencionado consiste en habérsele incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una envoltorio plástico de regular tamaño y de color azul claro, contentivo en su interior de veinte envoltorios pequeños , de plástico, color amarillo claro, contentivo en su interior de restos vegetales, así como cinco pitillos pequeños contentivos en su interior de un polvo.

Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y en virtud de la solicitud Fiscal, a lo que se aúna la ausencia de elementos demostrativos de la naturaleza y peso de las sustancias incautadas, la Juzgadora resolvió sustituir la privación de libertad solicitada en contra del precitado investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, tal como las contempladas en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su obligación de presentarse cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara, sin la previa autorización del Tribunal, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad del investigado por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano OSWALDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en los autos identificado, por las medidas cautelares sustitutivas de aquélla, supra asentadas, y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. . En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se obvia la notificación de las partes de la presente fundamentación en virtud de su publicación dentro del lapso legalmente establecido para ello. REGISTRESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.


LA SECRETARIA,