REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001873
Obra la presente causa contra el ciudadano ROIMER REFAEL HERNÁNDEZ, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, agravado con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNA, perpetrado en perjuicio de la menor ESTEFANI ANDREINA ESPINOZA VELIZ, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Vigésimo, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de abril de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión del precitado imputado en horas de la tarde del día 25 de febrero de 2006, cuando encontrándose en su residencia y debido a una supuesta discusión con sus hermanas, lanzo un tubo que cayó en una residencia contigua resultando lesionada una niña de diez años de edad.
Con el acta de la entrevista tomada a la progenitora de la menor lesionada y a ésta
Con el Informe Pericial relacionado con el reconocimiento del tubo con el que se produjeron las lesiones.
Con el Informe Médico-Legal en el que se asienta la naturaleza de la lesión inferida y el tiempo de su curación.
Con el acta del Reconocimiento Ocular efectuado en el sitio de los hechos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL IMPUTADO ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el imputado admitido su autoría de los mismos, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El delito atribuido está sancionado con una pena de prisión de uno a cuatro años. La pena a imponer es esta en su término medio, conforme lo pauta el artículo 37 del Código Penal, esto es, dos años y seis meses, a la que se le aumenta un tercio por la agravante del delito, lo que arroja una pena de tres años y cuatro meses, la que a su vez se rebaja en un tercio, debido a la admisión de los hechos por el imputado, teniendo en consideración que fue acusado por un delito que conlleva violencia en contra de las personas, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO ROIMER REFAEL HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, no porta documento de identidad, soltero, y con residencia en el Barrio San Jaciento, calle 3 entre carreras 3 y 4, casa S/n, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución del presente Fallo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Considerando la pena impuesta por la que el condenado podría optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acordó sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del penado por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contemplada en el tercer numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución al que corresponda la ejecución del Fallo haga cesar esta medida. Igualmente se advirtió al penado que deberá atender al llamado que le haga el tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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