REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000392
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JOSE LICINIO CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 10.637.224, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1968, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Sulpicio Castillo y Gisella Torres, residenciado en la Prolongación Los Caobos, sector La Canal Campo Lindo, Casa N° 26, y/o Urb. Villa Araure, Uno, Calle B-1, casa N° 65-30, Araure, Estado Portuguesa; quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/11/04, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
El penado laboró en el AREA DE EXPENDEDURIA, desde el 05/01/2004 hasta el 01/04/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sabado, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, con una jornada de trabajo de tres (3) horas diarias, con un total de 418 días laborados efectivamente (jornada de tres horas), lo que equivale a CINCO (5) MESES y SIETE (7) DIAS, lo que equivale a un tiempo de redención de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JOSE LICINIO CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 10.637.224, por el lapso de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez Segundo de Ejecución,
El Secretario
Abog. Alejandro Díaz Espinoza
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