REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-000806.-

Barquisimeto, 20 de Abril de 2.006. Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg.Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Marfil Rafael Guedez.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARWIL RAFAEL GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.811, nacido el 07/11/78 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Bodega, hijo de Belkis Coromoto Guedez Guedez residenciado en Avenida Principal Urbanización Eligio Macias Mújica casa N° 19, frente a la cancha deportiva de básquet, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Publica, Abogada Yoleida Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de junio de 2.002 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde los funcionarios Cabo Primero Luis Useche y Cabo Segundo José Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se trasladan a bordo de la PL-181 hacia el Barrio San Lorenzo, vereda 3, con Avenida Principal, casa de bloques con friso, color amarillo, frente rosado donde reside Coromoto Guedez, a objeto de practicar una visita domiciliaría en dicho inmueble, acompañados de los testigos Mendoza Tua Darwin José, Cédula de Identidad N° 15.895.600 y Rafael Orlando García, Cédula de Identidad N° 5.256.338, ambos mayores de edad motivada a la presunción de tenencia y Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previa orden del Tribunal de Control N° 8, proceden a solicitar la colaboración de los Ciudadanos para que sirvan de testigos, accediendo los mismos, proceden a entrar hacia el porche de la residencia encontrando la puerta de la sala abierta dentro de la sala se encontraban cuatro ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios policiales y el motivo de la visita, procedieron a identificarse como Marwil Guedez, Cédula de Identidad N° 14.649.811,Wilmer Pastor Quiroz, Cédula de Identidad N° no portaba, señalando que el N° es 7.443.601, Asdrúbal Rafael Barradas Sánchez, no portaba señalando que su cédula de identidad es N° 15.369.785 y Pedro Antonio Guedez Guedez, no portaba señalando que la Cédula de Identidad es N° 7.408.854 efectuándose posteriormente el registro de la casa cuyo resultado fue: sobre una silla de madera un envase de plástico de los usados para guardar rollos de películas fotográficas, en cuyo interior se encontraban 30 envoltorios de papel de aluminio de color verde los cuales contenía la droga conocida como cocaína, la cual afirmó Marwil Rafael Guedez que era para su consumo, un cajón de madera una media de nailon, colores negra, gris y rosado, contentivo en su interior de una bolsa de material plástico de color beige, contentiva de cuatro envoltorios de material plástico, tres color azul y uno de vegetales, que se presume, sea algún tipo de droga, observando una olla en el piso al laso de una silla, con un liquido de color marrón (achocolatado) y dentro de la misma se encontraron 10 envoltorios de papel de aluminio color verde, los cuales contenían la droga, una Maquina plastificadora de color beige con azul, marca ABC, sin serial aparente, un teléfono celular marca motorola, color negro, modelo MCI WOR LD COM, STAR TAC, con una batería y estuche, color negro serial N° FCAC2F7AA,572, batería serial N° SNN4904BHK8042EBIPA,un celular marca motorola microtac 1650, color gris con su batería serial FC1768E2EJ,serial de batería A7G17WD55, un secador de pelo de color rojo y negro con su boquilla, una maquina de afeitar sin marca, color negro y gris, una maquina de afeitar, marca wahl super taper, color beige amarillo y negro, un esmeril de color verde, marca usa, sin serial aparente, una guillotina manual de papel, color marrón, gris y negro, marca cutre, cuatro peines de maquina de afeitar, dos de color negro, uno morado, uno azul, una peluca material sintético, color negro, dos mascaras de material sintético, color carne, uno con cabello color blanco y negro y la otra de color amarillo, una guillotina marca Quik, color azul y beige, sin serial aparente, in pasa montaña de material sintético, color negro con gris, un equipo marca body bilding, en su caja, un maletín medico, material sintético color negro con cerradura de combinación, la cantidad de 17.000,00 bolívares en efectivo, también se encontró un parche de alumno de la Guardia Nacional, un emblema en tela de color verde con letras negras con la palabra frontera, una insignia de tela color verde de la Guardia Nacional, un monograma de metal color dorado y morado, amarillo, azul y rojo con el emblema de la Guardia Nacional, en una habitación se ubicaron 32 trozos de papel de aluminio los cuales se utilizan para la fabricación de los envoltorios de la presunta droga. En razón de lo cual se procedió al traslado de los ciudadanos junto con lo incautado a la sede de investigaciones penales.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARWIL RAFAEL GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.811, nacido el 07/11/78 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Bodega, hijo de Belkis Coromoto Guedez Guedez residenciado en Avenida Principal Urbanización Eligio Macias Mújica casa N° 19, frente a la cancha deportiva de básquet, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Publica, Abogada Yoleida Rodríguez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria.
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la defensora publica que ceda la palabra a su representado ya que este quiere hacer uso del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique la rebaja correspondiente, Artículo 553 solicita se aplique el principio de extractividad y se mantenga la medida y se le imponga la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARWIL RAFAEL GUEDEZ en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
Acta de Visita domiciliaria suscritas por las personas intervinientes, la cual señala: El día 21 de junio de 2.002 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde los funcionarios Cabo Primero Luis Useche y Cabo Segundo José Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se trasladan a bordo de la PL-181 hacia el Barrio San Lorenzo, vereda 3, con Avenida Principal, casa de bloques con friso, color amarillo, frente rosado donde reside Coromoto Guedez, a objeto de practicar una visita domiciliaría en dicho inmueble, acompañados de los testigos Mendoza Tua Darwin José, Cédula de Identidad N° 15.895.600 y Rafael Orlando García, Cédula de Identidad N° 5.256.338, ambos mayores de edad motivada a la presunción de tenencia y Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previa orden del Tribunal de Control N° 8, proceden a solicitar la colaboración de los Ciudadanos para que sirvan de testigos, accediendo los mismos, proceden a entrar hacia el porche de la residencia encontrando la puerta de la sala abierta dentro de la sala se encontraban cuatro ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios policiales y el motivo de la visita, procedieron a identificarse como Marwil Guedez, Cédula de Identidad N° 14.649.811,Wilmer Pastor Quiroz, Cédula de Identidad N° no portaba, señalando que el N° es 7.443.601, Asdrúbal Rafael Barradas Sánchez, no portaba señalando que su cédula de identidad es N° 15.369.785 y Pedro Antonio Guedez Guedez, no portaba señalando que la Cédula de Identidad es N° 7.408.854 efectuándose posteriormente el registro de la casa cuyo resultado fue: sobre una silla de madera un envase de plástico de los usados para guardar rollos de películas fotográficas, en cuyo interior se encontraban 30 envoltorios de papel de aluminio de color verde los cuales contenía la droga conocida como cocaína, la cual afirmó Marwil Rafael Guedez que era para su consumo, un cajón de madera una media de nailon, colores negra, gris y rosado, contentivo en su interior de una bolsa de material plástico de color beige, contentiva de cuatro envoltorios de material plástico, tres color azul y uno de vegetales, que se presume, sea algún tipo de droga, observando una olla en el piso al laso de una silla, con un liquido de color marrón (achocolatado) y dentro de la misma se encontraron 10 envoltorios de papel de aluminio color verde, los cuales contenían la droga, una Maquina plastificadota de color beige con azul, marca ABC, sin serial aparente, un teléfono celular marca motorota, color negro, modelo MCI WOR LD COM, STAR TAC, con una batería y estuche, color negro serial N° FCAC2F7AA,572, batería serial N° SNN4904BHK8042EBIPA,un celular marca motorota microtac 1650, color gris con su batería serial FC1768E2EJ,serial de batería A7G17WD55, un secador de pelo de color rojo y negro con su boquilla, una maquina de afeitar sin marca, color negro y gris, una maquina de afeitar, marca wahl super taper, color beige amarillo y negro, un esmeril de color verde, marca usa, sin serial aparente, una guillotina manual de papel, color marrón, gris y negro, marca cutre, cuatro peines de maquina de afeitar, dos de color negro, uno morado, uno azul, una peluca material sintético, color negro, dos mascaras de material sintético, color carne, uno con cabello color blanco y negro y la otra de color amarillo, una guillotina marca Quik, color azul y beige, sin serial aparente, in pasa montaña de material sintético, color negro con gris, un equipo marca body bilding, en su caja, un maletín medico, material sintético color negro con cerradura de combinación, la cantidad de 17.000,00 bolívares en efectivo, también se encontró un parche de alumno de la Guardia Nacional, un emblema en tela de color verde con letras negras con la palabra frontera, una insignia de tela color verde de la Guardia Nacional, un monograma de metal color dorado y morado, amarillo, azul y rojo con el emblema de la Guardia Nacional, en una habitación se ubicaron 32 trozos de papel de aluminio los cuales se utilizan para la fabricación de los envoltorios de la presunta droga. En razón de lo cual se procedió al traslado de los ciudadanos junto con lo incautado a la sede de investigaciones penales.
• Testimonios de Wilfredo José Quiroz, Orlando Rafael García y Mendoza Tua Darwin José los cuales corroboran la incautación de la Droga.
• Experticia N° 9700-127-1075 de fecha 12/07/02 suscrita por los expertos TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 40 envoltorios de tamaño pequeño elaborado en papel aluminio color verde y plateado cerrado sus extremos a manera de dobles, contiene en su interior sustancia sólida en forma de polvo color marrón, olor fuerte cuyas conclusiones arrojo presencia de alcaloide Cocaína base Bazuco.
• Experticia toxicologica realizada a Marwil Rafael Guedez las cuales en sus conclusiones en la Muestra 1(Raspados de Dedos) se detectó Resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra 2 (Orina) Se localizar Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) no encontrándose Alcaloide (Cocaína), Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta de Visita Domiciliaria suscrita por Cabo Primero Luis Useche y Cabo Segundo José Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano MARWIL RAFAEL GUEDEZ.
• La incautación de la Droga, el día 21/06/02 en el Barrio San Lorenzo, vereda 3, con Avenida Principal, casa de bloques con friso, color amarillo, frente rosado donde reside Coromoto Guedez el Barrio San Lorenzo.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Visita Domiciliaria sin numero de fecha 21/06/02 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Luis Useche y Cabo Segundo José Ledezma, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características, y usos.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MARWIL RAFAEL GUEDEZ (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre seis(06) a ocho (08) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en siete (07) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión, sanción ésta a la que se hace la rebaja de la mitad mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal de Tres Años a los cuales se le sumara ¼ parte de la pena impuesta como agravante los cuales son nueve meses quedando en definitiva como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se deja constancia que las partes renuncian al Lapso de Apelación. Se ordena igualmente la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y así se decide.-

Finalmente, se mantiene la Medida de personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARWIL RAFAEL GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.811, nacido el 07/11/78 en Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Bodega, hijo de Belkis Coromoto Guedez Guedez residenciado en Avenida Principal Urbanización Eligio Macias Mújica casa N° 19, frente a la cancha deportiva de básquet, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Publica, Abogada Yoleida Rodríguez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva., hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. Diana Núñez Carpio.-