REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2003-000749

Barquisimeto, 20 de Abril de 2.006. Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Cesar Luis Valenzuela.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículo y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García (Solo por este Acto en representación de la Fiscalía Primera).
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Luisa Oribio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CESAR LUIS VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.132, nacido el 12/11/71 en Guanare, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Modesto Rivero y María Ernesta Valenzuela, residenciado en el Barrio La Paz, carrera 4 con calle 6, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Luisa Oribio.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló la acusación al imputado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículo y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos y el Artículo 321 del Código Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Luisa Oribio quien luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al Acusado CESAR LUIS VALENZUELA; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: Asumo los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Las partes manifiestan que oída la voluntad del Procesado estipulan las pruebas de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a ambos delitos. Se concede la palabra a la Fiscal quien solicita se imponga inmediata la pena, la Defensora Penal solicita lo mismo. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Vista la Confesión de asumir los hechos el Acusado CESAR LUIS VALENZUELA; plenamente identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 06 de mayo de 2003 cuando los funcionarios C/1ero ROSO CAÑA, DTGDO JUAN MORENO, AGTE SANTIAGO YENEZ Y AGTE LUIS GUILLEN detienen un vehículo el cual por información de un ciudadano quien se identificó como ROJAS CASTILLO CUMBERTH ANTONIO le manifestó que ese vehículo era de sus propiedad y que se desplazaba por la calle 42, realizando dichos funcionarios una persecución hasta lograr detener el vehículo en el cual se encontraban tres personas las cuales fueron detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público quien los presenta ante el Tribunal de Control N° 8 Juzgado este que acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y apertura a Juicio Oral Y público. Una vez enviado al Tribunal del juicio el cual presido se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde el Imputado ha asumido los hechos.
l.

En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos como una confesión de conformidad con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en su Numeral 5 en su parte final el cual establece “La Confesión solamente será válida si fuere sin coacción de ninguna naturaleza” lo cual en el presente caso dicha confesión fue manifestada por el acusado CESAR LUIS VALENZUELA; plenamente identificado en autos, en este acto. Asimismo podemos señalar lo que establece el Art. 6 Código Orgánico Procesal Penal. Obligación de decidir: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirán en denegación de justicia, no pudiendo esta juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados de que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL
ACUSADO CESAR LUIS VALENZUELA

Toda vez que la acusación que interpuso la Fiscal Primero del Ministerio Público señala que el delito cometido es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículo y Falsa Atestación ante Funcionario Público el cual según el Art. 9 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, tiene una penalidad de 3 a 5 años de prisión, pena esta que al aplicarle la pena media del Art. 37 del Código Penal da la cantidad de 4 años de prisión dejándosele en su limite inferior por haber asumido los hechos, es decir tres años. Ahora bien, el delito de Falsa Atestación establecido en el Articulo 321 del Código Penal Derogado tiene una penalidad de 3 a 9 meses, pena esta que al aplicarle la pena media del Artículo 37 del Código Penal resulta 6 meses, al aplicarle el Art. 88 ejusdem por tratarse de dos delitos que acarrean pena de prisión se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro quedando la pena en tres meses que sumado al delito más grave resulta una pena definitiva de TRES AÑOS Y TRES MESES.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR LUIS VALENZUELA; plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Abogado Luisa Oribio, a cumplir la pena de la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículo y Falsa Atestación ante Funcionario Público. previsto y sancionado en el artículo Art. 9 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos y en el Artículo 321 del Código Penal entonces vigente en concordancia con el Art. 88 ejusdem SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en audiencia oral celebrada en la sala de audiencia de juicio de Palacio de Justicia del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,



ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Diana Núñez Carpio.-