REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto; 10 de Abril del 2006 Años: 195º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2006-001677
Juez de Control No.5, Abg. Jorge Querales
Secretario, Abg. Juan Arrieche
Fiscal Ministerio Público: Abg. Angela Mottola
Interviniente: José Orlando Rodríguez Jiménez
Motivo: Solicitud de Entrega de Vehículo.
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 20 de Febrero del 2006, solicitando la entrega del Vehículo de su propiedad, este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha, 28 de Octubre del 2005, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Carla Mottola Polito, ordena a la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, según expediente No. 13F04-1411-05, se designe comisión a los fines de realizar; Inspección Ocular, Experticia de reactivación de seriales de vehículo objeto de la averiguación, entrevistas, entres otras diligencias que conllevaran a los esclarecimientos de los hechos.
En fecha; 30 de diciembre del 2005, se presenta experticia Grafoctécnica
( Autenticidad y Falsedad), signada con el número 1497-05, suscrita por el Inspector Jefe, Pedro José Reyes, Jefe del Departamento de Criminalística de Laboratorio de la Delegación del Estado Lara, siendo la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número: 20969946
( 1T19MHV108360-2-1, arrogando como conclusión: El Certificado de Registro de vehículo , signado con el número; 20969946 ( 1T19MHV108360-2-1,a nombre de Arístides José Rodríguez , cédula No. V-7333315, suministrado como material debitado es Autentico.
En fecha; 27 de Enero del 2006, se remite a la Fiscalia del Ministerio Publico; Oficio No.9700-056-453, de fecha; 27 de Enero del 2006, suscrito por el Lic. Jesús Maria Mendoza, Jefe sub.-Delegación del Estado Lara, en relación al Reconocimiento y Avaluó, relacionada con el vehículo, clase, automóvil, marca chevrolet, modelo, Malibu, color, Blanco, placas JAK-153, tipo sedan, color blanco y rojo, serial de carrocería: 1T19Mh108360 (Alterado), serial de motor; T0509DPM (original), asimismo que dicho vehículo se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento Barreto de la Población de Quibor, Estado Lara. Ahora bien se desprende de la presentes actuaciones el Reconocimiento y Avaluó, fue practicado por los expertos; Jerónimo Medina y José Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístíca, teniendo como conclusiones; La chapa identificadota del serial de carrocería suplantada, La chapa denominada Body Suplantada, el serial del chasis Alterado, el serial del motor Original, se observa en mal estado de uso y conservación.
En fecha; 15 de Agosto del 2005, se practica experticia Mecánico Funcional, a vehículo antes identificado, realizada por el funcionario; Roberto Goyo, observándose de los estudios técnicos realizados el mismo Presenta alteración en los últimos dígitos ( 6,0), serial del chasis, en el Reconocimiento de daños sufridos en los diferentes componentes estructurales del vehículo; área delantera.
En fecha; 29 de diciembre del 2005, la fiscalia Cuarta d el Ministerio Público, recibe Oficio No. 584/2005, donde remite Fotos tato del documento autenticado por ante esa Notaría , inserto bajo el No. 51, tomo 104, de fecha; 30-09-2004. (Expediente No. 068-080), de donde se evidencia, la Autenticidad del documento, de fecha; 30-09-2005, de la negociación compra-venta de los Ciudadanos, Arístides José Rodríguez y José Orlando Rodríguez Jiménez, del vehículo, supra identificado, siendo copia fiel y exacta de su original Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Municipio Irisaren del Estado Lara, en fecha, 29 de diciembre del año 2000, suscrita por el Notario Publico; Abg. Mariie Belle Baldo.
En fecha; ocho (8) de febrero del 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión razonada declara improcedente la entrega del vehículo, solicitada por el Ciudadano; José Orlando Rodríguez Jiménez, alegando en su escrito, dentro de la investigación practicada experticia de reconocimiento legal No.9700-056, por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco, adscrito a la sub.-Delegación del Estado Lara, señalo las conclusiones las cuales se encuentra reproducidas anteriormente.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, cedula de identidad N° v-10.963.507, por cuanto como tal lo acredita el documento Notariado emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren, en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre el Ciudadano ARISTIDES JOSE RODRIGUEZ, y el ciudadano JOSE ORLANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2005, aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Originales, encontrándose en el Documento de Certificado de Registro de Vehículo al habérsele realizado las experticias respectivas es Autentico, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, , sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad y sus serial del motor, en relación al serial del chasis alterado se evidencia de la experticia de reconocimiento antes señalada, que el vehículo en la colisión sufrió daños en el área delantera , presentando alteración en los últimos dígitos ( 6,0) serial del chasis, siendo evidenciado con la presente prueba que la modificación de los seriales fue producto de los daños causados al vehículo, tal como quedo demostrado con la experticia de tránsito, así se decide.
Señala nuestro Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano, JOSE ORLANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, cedula de identidad N° 10.963.507, venezolano, domiciliado en la vía Quibor, Kilómetro 20, Canapé. Estado Lara, por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo, clase, Automóvil, marca chevrolet, modelo, Malibu, color, Blanco, Año 1.978, placas JAK-153, tipo sedan, color blanco y rojo, serial de carrocería: 1T19MHV108360 (Alterado), serial de motor; MHV108360, según experticia T0509DPM (original), uso particular a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Ofíciese al Estacionamiento Barreto de la Población de Quibor, Estado Lara, a los fines realiza la entrega de dicho vehículo dando lo ordenado por este tribunal. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN ARRIECHE
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