REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Abril de 2006
196° y 147°


ASUNTO No. KP01-P-2004-001296

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
ESCABINOS: Freddy Sandoval y Francisco Ramón Arrieche.
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá

ACUSADOS: DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 7.359.723; Nacionalidad: venezolano; Estado Civil: Soltero; Edad: 44 años de edad. Fecha de Nacimiento: 12-03-62; Hijo de Telmo Giménez y Aura Marina de Giménez. Residenciado en la Urbanización Agua Viva, residencia Los Jabillos, Torre 5, Piso 02, Apartamento 2 D, Cabudare, Edo. Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Henry Navarro

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez
VICTIMA: Samir Alejandro Contreras Manrique

DELITO: Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha cuatro (04) de Abril del presente año se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia la Fiscal del Ministerio Publico, representado por la Dra. Ingrid Gómez, acuso a el imputado DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, ilícito previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano.

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 15 de febrero del 2003 en la vía pública, en los Olivos, Urbanización Agua Viva, el acusado agredió físicamente al adolescente Contreras Manrique Samir Alejandro, causándole Contusión Nasal con fisura no desplazada, que ameritaron mas de diez días de curación. Los hechos así narrados fueron calificados como propios del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció testimoniales: Del experto Dr. José Motta Bravo, Médico Forense, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal al adolescente Contreras Manrique Samir Alejandro; de la ciudadana Henríquez García Yalidis Josefina, representante legal de la victima; del adolescente Contreras Manrique Samir Alejandro, victima del presente hecho; del adolescente Davila Davila Frank Manuel, Testigo Presencial del hecho.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1118 practicado al adolescente Contreras Manrique Samir Alejandro; Acta de Nacimiento de la victima, suscrita por la Prefecta del Municipio Palavecino.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, quien expuso que en el presente asunto se le violo a su defendido en la fase de control el derecho a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, que no obstante el no ejercía la defensa para ese entonces y no se produjo apelación, que el Ministerio Público le consta que su defendido, siempre quiso evitar el juicio, por no haber tenido la intención de producir daño a la víctima.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to.manifestando el mismo su voluntad de confesar en este mismo acto admitiendo los que los hechos expuestos por el Ministerio Publico corresponden a la verdad, aunque el no tuvo la intención de producir tal daño, que es la misma declaración que rindió en la audiencia preliminar y solicita que el Tribunal se pronuncie de inmediato sin más dilación.


Visto que el acusado DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ confeso en la audiencia los hechos, admitiendo la veracidad de la imputación fiscal, quien lo acusa de ser la persona que el día 15 de Febrero de 2003, cuando el menor, víctima, se encontraba en una cancha el hoy acusado, se presento a la misma y toda vez que había surgido un altercado entre la víctima y su menor hijo, este opto por agredir físicamente al menor CONTRERAS MANRIQUE SAMIR ALEJANDRO, ocasionándole lesiones con el puño que ameritaron dieciocho días de curación, tal se evidencia con la experticia Nro. 9700-152-1118 de fecha 19 de Febrero de 2003 suscrita por el Dr. José Motta Bravo, y la cual fue ofrecida como documental por el Ministerio Público y consta en los autos agregada al folio ocho del asunto, lo cual aunado a la propia declaración del acusado, quien manifestó ser responsable de los hechos, no deja lugar a duda que efectivamente en el presente asunto fue el acusado la persona que lesiono con un golpe al menor y le ocasiono lesiones de mediana gravedad, hecho punible tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y que prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y así se decide.

Por lo que en razón de lo expuesto y tomando en consideración la declaración del acusado quien expuso ante el Tribunal, que los hechos fueron ciertos y que fue el la persona que agredió al menor, por lo que solicitaba no continuar con el juicio, y toda vez que no es posible procesalmente aplicar en esta etapa del Proceso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, resultando igualmente inútil continuar con el juicio, cuando el propio acusado y su defensa manifestaron el deseo de que este Tribunal decida con los elementos existentes y expuestos en esta audiencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia concluye en que de los elementos ya expuestos, las documentales que aunque no ratificadas en el juicio, adminiculadas a la declaración del acusado constituyen elemento probatorio suficientes para establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos suficientemente probados en esta audiencia, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho tal lo acordaron igualmente previa deliberación los Escabinos, quienes consideraron que nadie acude a un Tribunal a decir que es culpable de un delito de lesiones si no las ha ocasionado, por lo que de forma unánime se declara culpable y penalmente responsable al acusado, de los hechos por los que se le acusa y de inmediato se procede al calculo de la pena, que deberá cumplir el mismo, siendo así, que la pena principal que establece la ley para el delito por el que admitió los hechos tiene prevista una penalidad de tres a doce meses de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de siete meses y medio de prisión.

Ahora bien esta juzgadora toma en consideración a los fines de aplicar la pena la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para aplicar la pena en menos de su término medio pero sin llegar al término mínimo, así mismo se toma en consideración la falta de antecedencia penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo que se le impone como pena principal la de la de siete (7) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, pena que habrá de cumplir el acusado, en los términos que a la definitiva establezca el Juez de Ejecución que conozca del asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 constituido con Escabinos en Tribunal Mixto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: DAVID GIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en esta decisión a cumplir la pena de SIETE MESES de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas en relación con el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

En la misma audiencia se acordó mantener al acusado la medida cautelar de presentación que actualmente viene cumpliendo por ante la URDD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, establezca las condiciones y el Centro de Reclusión en que habrán de cumplir la presente condena que en principio habrá de cumplirse el día 04 de Noviembre de 2006 sin menoscabo del computo que a la definitiva establezca el Juez Ejecutor correspondiente.

La Dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia en fecha 04 de Abril de 2006, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo fundamentada en el día de hoy 07 siete de Abril del presente año, dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman este asunto, al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


Freddy Sandoval Francisco Ramón Arrieche
C.I. 7.349.217 C.I. 3.082.299


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria