REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001144
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con la penada RAUL GARCIA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.241.041, venezolano, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Demetrio García y Esperanza Linarez, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 14 frente al Supermercado, Barquisimeto Estado Lara; quien fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo penal del Estado Lara, en fecha 01/07/96, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
El penado laboró en el AREA DE ARTESANIA, desde el 01/06/2005 hasta el 28/10/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sabado, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, con una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, lo que equivale a CUATRO (4) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, pero por ser jornada de cuatro horas, sería DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que equivale a un tiempo de redención de UN (1) MES, SEIS (6) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena que le fue impuesta.
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado RAUL GARCIA LINAREZ, debe cumplir la mitad de la pena impuesta, que sería SEIS (6) AÑOS, la cual se hace efectiva a partir del día 24/04/2009, fecha en que cumple efectivamente la mitad de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado RAUL GARCIA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.241.041, por el lapso de UN (1) MES, SEIS (6) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, de la pena que le fue impuesta. Pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 24/04/2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensa. Ordénese el traslado del mencionado penado para el día 19/05/2006 a las 10:00 am.
El Juez Segundo de Ejecución,
El Secretario
Abog. Alejandro Díaz Espinoza
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