REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2006-000161

AUTO DE DENEGACION DE MODIFICACIÓN
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 20 de abril de 2006, se recibió escrito de la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad de Adolescentes Abog. ZONIA ALMARZA, quien asiste a los acusados [...], en la cual plantea la modificación de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, ofreciendo que las ciudadanas [...], hermana y madre, respectivamente de los adolescentes, asumirán su cuidado y vigilancia.

Ahora bien, el día En fecha 20 de Marzo del año 2006, el tribunal en funciones de Control No 1 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, [...]-; declaró con lugar la detención en la flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y le impuso la medida cautelar de estar bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se trata de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser responsable del hecho por el cual se juzga.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso a los adolescentes, tienen como finalidad garantizar su presencia en los actos de la Fase de Juicio; tomando en consideración que no tienen contención familiar al verse involucrado en un procedimiento de flagrancia; y en razón de ello, se toma en consideración el equilibrio que debe existir entre sus derechos y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b, en concordancia con el artículo 192, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar sustitutiva de cuidado y vigilancia de una institución, prevista en el artículo 582, literal b) de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe denegarse la solicitud de modificación.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara denegada la modificación de la medida sustitutiva, de Sometimiento al Cuidado y Vigilancia de una Institución, que se les impuso a los adolescentes [...], en el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Juicio,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ELENA GARCIA TORRES.