REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2006-000010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: [...].
DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: FERNANDO JOSE FLORES AGUILAR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 06 de enero de 2006, aproximadamente a las 23:30 horas de la tarde, en la Urbanización Patarata II calle Gurí con Andrés Eloy Blanco, lugar donde se encontraba el ciudadano Fernando José Flores Aguilar , al momento de ser abordado por el adolescente [...], quien se desplazaba en una bicicleta, se baja y mediante amenazas, con un arma de fuego, lo conmina a que le haga entrega de sus pertenencias, acto este que se ve frustrado por la acción de la víctima quien forcejea con el adolescente con el propósito de desarmarlo y repeler el hecho delictivo, momento en el que interviene una comisión policial y lo aprehende.

Ahora bien, en audiencia de fecha 08 de enero de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en los tipos penales Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año, previstas en el artículo 620 literales d) y b) d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en esta audiencia el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la responsabilidad del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha06 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios cabo l1er. (PEL) Jorge Castañeda y Dtgdo. (PEL) Napoleón Suárez, adscritos a la Comisaría No. 21 Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial, de la cual se desprende: “Siendo las 15:30 horas del día en curso cuando nos encontrábamos en el sector de patrullaje específicamente en la Urbanización Patarata II calle Gurí con Andrés Eloy Blanco, visualizamos unos ciudadanos que forcejeaban en el pavimento y a un lado de éstos ciudadanos se encontraba, un arma de fuego de fabricación casera de siguientes características: Empuñadura de color gris y negro material plástico, tubo metálico recubierto de teipe color negro y en su interior un cartucho sin percutir de calibre 38 mm sin percutir, incautándola de inmediato a quienes le dimos la voz de alto, seguidamente, nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Lara de conformidad al artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal logrando así separarlos y uno de los ciudadanos manifestó que el adolescente en cuestión le amenazabas con un arma de fuego, conminándole a entregar sus pertenencias es por ello que el Cabo/1° PEL, Jorge Castañeda practica la inspección corporal al adolescente de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándole nada de presunción de hecho punible (…), donde fu notificado al adolescente de los hechos que se le imputan, trasladados ambos a la Comisaría … posteriormente se identifica al adolescente como [...]… . Con este elemento de convicción se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y las causas que dieron lugar a la misma; 2) Con el Acta de Entrevista, rendida en la sede de la Comisaría No. 21 Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial, en fecha 06 de enero de 2006 , por el ciudadano Fernando José Flores Aguilar, de …, de la cual se desprende: “Me encontraba en la Urbanización Patarata II calle Hurí con Andrés Eloy Blanco se me acercó un sujeto en bicicleta y me dijo quieto, sacando un arma de fugo forcejeamos cayendo al suelo en ese instante llegó una unidad policial separándonos a los mismos” … .Elemento d convicción de la participación del adolescente y consecuencialmente su responsabilidad en el hecho; 3) Con la experticia de reconocimiento legal practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente [...] las cuales reúnen las siguientes características: una franela cuello redondo, talla mdiana, de color gris, presenta inscripciones identificativas a nivel d la parte interior donde se lee Adidas, con su respectivo logotipo alusivo a la marca comercial Adidas. Un short tipo bermudas, talla mediana de colores gris, rojo y blanco a manera de rayas de los laterales, marca Nike. Un para de alohas, talla 39 en colores verde negro, con etiqueta identificativa donde se lee Avis Club, informe pericial No. 9700-056-ATP-0020, de fecha 10 de enero del 2006, suscrito por el Inspector Riger Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, de la cual se desprende: Conclusión: Las piezas objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Legal, son utilizadas para cubrir o proteger el cuerpo humano de los agentes externo atmosférico. No obstante cualquier otro uso queda a criterio de la persona que la posea. …” De este elemento de convicción se obtiene la relación causal del hecho imputado con las características del imputado y su vestimenta; 4) Con la Inspección Técnica, PVR:40-01-06, de fecha 08 de enero de 2006, suscrito por los funcionarios sub-Inpector T:S:U: Marcos Araujos e Inspector Riger Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende:”En el precitado lugar se localiza aparcado un vehículo de Tracción de sangre, el cual reúne las siguientes características marca Benetto, clase Bicicleta, tipo: cross, modelo rin 26, de color rojo y gris, placa no porta, serial de cuadro Nro. 76660, que al ser inspeccionado en su parte externa se observa que su pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, igualmente se visualiza que sus cauchos se encuentran en regular estado de conservación, posteriormente se revisa en busca de aspectos evidenciales de interés Criminalístico, obteniendo resultados infructuosos. Es todo…” . Elemento de convicción con el que se obtiene certeza de las circunstancias que rodearon el hecho punible; 5) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño del Arma de Fuego incautada al adolescente imputado. Informe Pericial No. 9700-127-0037-06, de fecha 07/02/06, suscrito por el Experto Detective TSU en Criminalística Nieto Rooger adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara, en la cual se describe sus características y entre estas se encuentra que es de sistema de mecanismos de los comúnmente denominados chopo, de fabricación rudimentaria, acepta balas de la gama de los calibres 9 milímetros y como conclusiones: Con esta arma de fuego en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Con el artefacto antes descrito no se efectuaron disparo de prueba, asimismo la bala suministrada como incriminada queda depositada en este Departamento para efectuar futuros disparos de prueba.” Este elemento es pertinente para demostrar la existencia del objeto del delito.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad y el Orden Público, respectivamente; protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente su autoría.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16, años de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, quien no han vuelto a incurrir en otros hechos punible; y con la finalidad de que con estas sanciones respete los derechos humanos de las demás personas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Así, en lo que respecta a la Libertad Asistida, la requiere como un apoyo y orientación más allá de la familia y la Imposición de Reglas de Conducta, como un control de la disciplina con las siguientes obligaciones: 1°) obligación de permanecer en la residencia que tiene registrada en este asunto en caso de cambio de residencia debe notificarlo al tribunal 2°) Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora aquí presente. 3°) Obligación de someterse a un tratamiento antidrogas. 4°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5º) Incorporarse al estudio de educación básica. 6º) No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 de la noche, salvo que sea necesario y autorizado por su representante o en su compañía, 7º) Permanecer en una actividad laboral si se lo permite el tratamiento antidrogas, es decir, darle prioridad al tratamiento. 8º) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego, ni blancas. 9º) No verse investigado por ningún otro hecho punible. 10º) No acercarse a la víctima.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente [...], plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 06 de enero de 2006, en perjuicio del ciudadano Fernando José Flores Aguilar; y se sanciona a cumplir con las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, simultáneamente por el lapso de un (1) año, conforme al artículo 620 literales d) y b) en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se mantiene la Medida cautelar la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánica Procesal Penal, presentación periódica cada ocho (08) días hasta tanto se le notifique para la Imposición del Auto de Ejecución. TERCERO: Asimismo de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Desarme se ordena la destrucción del arma de fabricación casera incautada en este hecho. La vigilancia del cumplimiento de dicha sanción la realizará el juez de ejecución en el lapso correspondiente. Quedan notificados los presentes de la decisión, la cual será publicada in extenso dentro del lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ELENA GARCIA MONTES.