Carora, 30 de Marzo el 2006.-
Año 195º y 147º

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO

ASUNTO N°: 2CO-00031-2003.-

ADOLESCENTE: XXXXX

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SENOVIA MEDINA HERRERA

FISCAL MINISTERIOPUBLICO: ABOG. IRAIMA ARANGUREN CORONEL
JOSE ANTONIO MATOS PERERO

JUEZ: DR. JORGE DIAZ MENDOZA


LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 21-06-2003, según se evidencia de Acta de Apertura de Investigación que riela al folio 02 del Asunto. En fecha 22-06-2003 la Fiscalia Octava del Ministerio Publico remite las actuaciones constante de (09) folios útiles, en Oficio Nº LAR-F08-2003-00-3036, Expediente Nº 13-F08-00-1260-03, dándosele entrada por éste Tribunal de Control bajo el Nº 2CO-00031-2003 donde aparece incurso presuntamente en el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, un Adolescente de nombre XXX. Este Tribunal de Control N° 02, presidido por la Jueza Dra. ELEUSIS STULME, fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 23-06-2003, a las 11:00 a.m., cumpliéndose las formalidades de Ley, llegada la oportunidad se realiza la Audiencia Oral el tribunal declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, impone medida cautelar de Detención para Identificación y ordena el procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación fiscal por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos en su orden correlativo en el Artículo 219, Ordinal 1º y 419 en concordancia con el Articulo 430 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2003 en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano Marlon Sosa. En fecha 17-02-2005 la Representación Fiscal presenta Formal Acusación solo por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 219, Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, fijándose oportunamente y dentro del lapso de Ley Audiencia Preliminar siendo diferida en diversas oportunidades según se evidencia a los folios 150, 166, 175, 180, 189, 199 del Asunto Penal de fecha 13 de Junio del 2005, el Tribunal deja constancia que se recibió llamada telefónica de la progenitora del Adolescente Imputado, participando el fallecimiento de éste y comprometiéndose a la consignación oportuna del acta certificada de defunción. El 22 de Junio del 2005 procedió la susodicha a consignar copia simple del acta de defunción. Consta en el Asunto Penal a los folios 205, 206, 207, 208, 220, 221, 222, 223, 226, 227, 239, 240, 241, diversas actuaciones ordenadas a los efectos de requerir de las autoridades competentes la remisión al Tribunal de copia certificada de defunción y a los folios 232 233, 242, 243, notificación a la progenitora del adolescente para su comparecencia a los fines de suministrar información al respecto. Cursa al folio 245 participación de la Ciudadana Gregoria Cañizalez, tía del adolescente que notificaría a la progenitora de éste o en su defecto ella procedería a su consignación. En fecha 27 de Marzo del 2006 la Defensora Pública Nº 2 Dra. Senovia Medina Herrera, consigna copia certificada del acta de defunción y certificado de identidad forense del Adolescente Imputado Ciudadano XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 19.595.019, a los efectos de surtir los efectos legales consiguientes.


EL DERECHO


El Tribunal de Control N° 02, presidido por el Juez DR. JORGE DIAZ MENDOZA, una vez avocado al conocimiento de la Causa, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Código Penal Adjetivo vigente establece entre las causales de extinción de la acción penal " La muerte del Imputado", Artículo 48, numeral 1º ( negrita añadida). SEGUNDO: En el Titulo I, Sección Cuarta, Capítulo IV del citado Código el legislador prevé que " El sobreseimiento procede cuando: ….3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…."(negrita añadida), Artículo 318. TERCERO: De la revisión de autos se acredita a los folios 255 y 256 que la documentación acreditada por la Defensa expedidas y suscritas por quienes conformen a la ley tienen la atribución para hacerlo, certifican de manera fehaciente la muerte del Imputado Adolescente XXX, por consiguiente son valoradas y apreciadas por éste Juzgador en todas sus consecuencias jurídicas. CUARTO: Por las consideraciones que anteceden quien Juzga considera que se hace procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LACAUSA, en el entendido de que si bien es cierto la figura jurídica del sobreseimiento se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como institución propia regulada en esta materia especial adolencial, no es menos cierto que no puede ser encuadrada en alguno de los supuestos previstos, por lo que forzosamente éste Juzgador debe recurrir supletoriamente a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal haciendo uso de la facultad que le confiere de manera expresa el Artículo 537, Aparte Único de la Ley Especial. En consecuencia, dicta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa con base al Artículo 318, numeral 3º en concordancia con el Artículo 48, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 Ejusdem produce los efectos siguientes: "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas".

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente Ciudadano Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, de 18 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XX, nacido el 07-09-1986, residenciado en La Victoria , detrás del Estadium, Casa Nº 41, cerca de la Bomba Sojo, Estado Aragua, hijo de los Ciudadanos Milagros Coromoto Núñez e Ismael Antonio Cañizalez; con fundamento en el Artículo 318, numeral 3º en concordancia con el Artículo 48, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 219, Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha. SEGUNDO: Declarado el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa cesan todas las medidas de coerción impuestas en contra del adolescente y sus consecuentes efectos, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo por consiguiente el efecto de cosa juzgada. Se decreta Libertad Plena al Adolescente. De esta forma quien Juzga procedió a fundamentar el Sobreseimiento Definitivo dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Treinta días del mes de Marzo del Dos Mil Seis, a los Años 195° de la Federación y 147° de la Independencia. Notifíquese de lo decidido al Ministerio Público, Defensa Pública, así como a la Progenitora del Adolescente sobreseído y a la Ciudadana Gregoria del carmen Cañizalez en su condición de tía del susodicho. En virtud de que en la presente Causa el Ministerio Público no acusó formalmente por el delito de Lesiones, se obvia la notificación a la Victima Ciudadano Marlon Sosa.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES