REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-000441

PARTE DEMANDANTE: HENIO PASTOR PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.521.739, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LOISINETTE YANASELIZ LADINO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.512, y de este domicilio.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, dieciséis (16) y de diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Enero del 2.006, el ciudadano HENIO PASTOR PEREIRA RODRIGUEZ asistido por el Abogado Vladimir Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.940, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LOISINETTE YANASELIZ LADINO PINEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dieciséis (16) y de diez (10) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana LOISINETTE YANASELIZ LADINO PINEDA, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/06.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.


La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HENIO PASTOR PEREIRA RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LOISINETTE YANASELIZ LADINO PINEDA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HENIO PASTOR PEREIRA RODRIGUEZ y LOISINETTE YANASELIZ LADINO PINEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1988, bajo el acta Nro. 625, folio 144 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) QUINCENALES, dinero que será entregado directamente a la madre los días Treinta (30) de cada mes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vivienda, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por el padre. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.

LLA/IB/William.-