REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-001232
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BRICEÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.323.649, asistida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, en la cual solicita se corrija un en la partida de nacimiento de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren– Estado Lara, quedando registradas bajos los N° 2549, del año 1995, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al asentar el Segundo Apellido de la Madre como: “COLMENÁRES”, siendo lo correcto “COLMENAREZ”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la copia certificada del Acta de nacimiento del Niño expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren– Estado Lara y copia simple de la Cédula de Identidad de la Madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al asentar el Segundo Apellido de la Madre como: “COLMENÁRES”, siendo lo correcto “COLMENAREZ”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren– Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Abril dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2



Dra. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abog. Isabel Barrera

LLA/Ib/ms
Rectificación de Partida.