REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KE01-X-2006-000075
PARTE DEMANDANTE: MADERAS ENZO C.A., empresa domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, prolongación de la avenida Páez, formalmente constituida por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde quedó inscrita bajo el N° 22, folios 71 al 74, vto, del libro de Registro de Comercio N° 107, adicional, con fecha 3 de abril de 1995, por intermedio del ciudadano Angelo Barletta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.658.934, en su carácter de administrador único de la sociedad antes descrita.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de Medida Cautelar (suspensión de efectos).
I
De los hechos
En fecha 14 de octubre de 2005, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, intentado por MADERAS ENZO C.A., por intermedio del ciudadano Angelo Barletta en su carácter de administrador único de la sociedad antes descrita, a través de su abogado asistente MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 24 de OCTUBRE de 2005, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal)
Para decidir se Observa:
Ergo, este Tribunal en virtud del principio dispositivo por el cual el recurrente tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, manifestando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda determinar que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición, argumenta:
Conforme a la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no trae a juicio evidencias que permitan a esta sala, determinar que los derechos e intereses mencionados en su escrito de demanda, produzcan un daño o amenaza de la lesión de esa decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que amerite la admisión de la medida solicitada, toda vez que solo procede a solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita (folio 64), sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Tribunal desestimar la petición de suspensión de efectos solicitada, y, así se decide.
III
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, intentado por MADERAS ENZO C.A., por intermedio del ciudadano Angelo Barletta en su carácter de administrador único de la sociedad antes descrita, a través de su abogado asistente MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
Se acuerda notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m.
La secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Juluana.-
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