*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-O-2005-000341

Accionante: JOSE ALEXANDER PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-10.052.603 y domiciliado en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo

Abogado de la parte Accionante: Abogada Asistente INÉS GONZALEZ BARAZARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo la matrícula Nº 423.

Accionado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional

I
De la competencia

Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en este sentido observa, que la referida acción ha sido interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA CORDERO, quien expone que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, consideró que la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías de dicho estado, al manifestar que el recurrente era empleado público de libre nombramiento y remoción, se consideró incompetente para conocer de la solicitud, en tal virtud, el competente es este tribunal por aplicación de la sentencia MEJÍA BETANCOURT DE FECHA 01/02/2000 sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



II
De los hechos

Se inicia la presente causa en fecha 09 de noviembre de 2005, como Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.052.603, domiciliado en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo, donde el accionante denuncia que después de haber recibido oficio de fecha 15 de noviembre de 2.004 (folios 06 al 08) emitido por el alcalde del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, decidió removerlo del cargo que ocupaba como jefe de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio, porque dicho cargo, era de confianza y con ello se ponía fin a su relación laboral con la antes mencionada alcaldía. El problema se plantea cuando el ciudadano accionante José Alexander Peña Cordero manifiesta que goza de un Fuero Sindical por cuanto es Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Consejo Municipal, Contraloría y demás entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Para defender sus derechos solicita una providencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo en la Inspectorìa del Trabajo Trujillo, Estado Trujillo, signada con la letra F y que corre a los folios (10 al 14) con el motivo de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el ciudadano Abogado Inspector del Trabajo del Estado Trujillo decidió del oficio su incompetencia folio 13 basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en el ultimo aparte del artículo 32 y que además, debía interponerse como Querella Funcionarial ante los tribunales de competencia Contencioso Administrativo acogidos en el artículo 29 de la antes mencionada ley, para lo que concluye diciendo: que “las Leyes indicada establecen igualmente sanciones por las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos, por la ejecutoria de actos de contravención o desacato de las normas contenidas y comentadas ejusdem (Folio 13) todo esto, obviando que la parte patronal no se hizo presente al interrogatorio.

De igual manera al declarar la Incompetencia de dicho despacho, niega que pueda conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que le violentó el fuero sindical que es derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 16 de noviembre de 2006, se practicaron las notificaciones correspondientes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 23 de marzo de 2006 a la 12:00 p.m. la cual se declaró Con Lugar reservándose un lapso de cinco días para la publicación del fallo en extenso.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de la decisión, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación.
III
Opinión Fiscal

Analizado lo antes expuesto, se hace necesario citar lo alegado por la representación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado Rainer Vergara Riera el cual expresa en su dictamen:

“que coincidiendo con el accionante en que , en la Ley del Estatuto de la Función Pública nada refiere sobre el Fuero Sindical, especial circunstancia de hecho y de derecho cuya verificación pareciera corresponder al órgano que por ley se le ha atribuido expresamente, es decir a las Inspectorias del Trabajo como órgano especializado en el control del derecho sindical común a todos los trabajadores, sean o no del Estado Tal esfera competencial que abarca el señalado Fuero Sindical, además del Fuero maternal, ha sido reconocida como campo atribuido a las Inspectorías del Trabajo en diversas sentencias (Vrg. TSJ- Sala Político Administrativo. Sentencia del 06-06-00, Caso José Callejas Vs. Universidad Bicentenaria de Aragua. Exp. 0743. Sent. 01267) y no reconocer ésta representación fiscal fundamento suficiente en el señalamiento de la condición de funcionario público de reclamante como para desechar el conocimientote una controversia que por ley le ha sido atribuida de forma específica en lo atinente al Fuero Sindical, extensible a todos los trabajadores (artículo 95 CRBV) así lo sean del Estado a quienes se les extiende como beneficio en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que concluye declarando Con Lugar la presente acción de amparo. (SIC)

IV
Consideraciones para decidir

Como quiera que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger los derechos del accionante, pero como el presente es el medio idóneo este tribunal para decidir observa:
Ello así, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.
Es así como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido:
“bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo). Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa. Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado”. (Núm. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: Cándido Gabriel Álvarez Navarro).

Pero en el caso de autos el recurrente no trabajaba para una empresa privada sino para un ente público territorial, y dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la sindicalización, como derecho de los funcionarios públicos y, dado que el fuero en cuestión es de rango constitucional y el recurrente prestaba sus servicios a una entidad pública territorial y al mismo tiempo gozaba de fuero sindical, este tribunal debe optar por reiterar lo establecido en la Audiencia Constitucional, es decir declarar CON LUGAR el amparo propuesto y así se decide.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-10.052.603 y domiciliado en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo Asistido de Abogada INÉS GONZALEZ BARAZARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo la matrícula Nº 423, contra el Accionado INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, ordenándose como mandamiento de amparo que en forma inmediata, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO tramite la calificación de despido del accionante, sin contar el lapso de caducidad para ello, por cuanto el lapso venció por culpa del querellado, debiendo todas las autoridades civiles y militares, coadyuvar en su ejecución so pena de desacato.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s11:00 a.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.