REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis
Años: 195º y 147º

ASUNTO KP02-R-2005-2160

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO GIL LINÁRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.389, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los adolescentes: JOSÉ DE JESÚS CRESPO MARTINI y LUISA ELENA CRESPO MARTINI, la niña CAMILA CRISTINA CRESPO MARTINI y el niño CARLOS ALBERTO CRESPO MARTINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.188.746, 20.188.007 los dos primeros, y de 5 y 4 años de edad, respectivamente los últimos, en su condición de hijos del causante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS CRESPO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.565.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Revisadas y analizadas como han sido las presentes actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito con sus anexos introducido por el abogado Douglas Páez, este tribunal le hace saber al profesional del derecho, que la presente causa es de jurisdicción voluntaria y que en ningún momento se le están violentando o vulnerando el derecho a los adolescentes y niños de autos; ya que son ellos quienes aparecen hasta los momentos como únicos universales herederos del De Cujus JOSÉ CRESPO. Igualmente, se le informa que este tribunal está al tanto del escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GIL; y de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma carece de cualidad para ser declarada heredera en la presente solicitud. Particípese”.

El auto fue apelado por la parte actora, por cuya razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Consta en las actas procesales que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GIL LINÁRES, asistida de abogado, solicita que, conjuntamente con los hijos del causante, sea declarada única y universal heredera del finado JOSÉ DE JESÚS CRESPO RIERA.
Analizadas las actas procesales se observa que la solicitante alega su condición de concubina para acceder a la herencia del De Cujus JOSÉ CRESPO, conjuntamente con los hijos de éste.
En este sentido, es importante destacar que el concubinato no da vocación hereditaria, como es lo pretendido por la solicitante, no teniendo la misma cualidad para ser declarada heredera, por lo que el auto del 21 de noviembre de 2005 debe ser confirmado y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GIL LINÁRES, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juez de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual resolvió que la mencionada ciudadana carece de cualidad para ser declarada heredera en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la precitada ELIZABETH GIL contra los adolescentes JOSÉ DE JESÚS CRESPO MARTINI y LUISA ELENA CRESPO MARTINI, la niña CAMILA CRISTINA CRESPO MARTINI y el niño CARLOS ALBERTO CRESPO MARTINI, en su condición de hijos del causante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS CRESPO RIERA. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El

Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,
(fdo)
Julio Montes


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de abril de dos mil seis.

Julio Montes