REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO N° KH07-X-2006-000018
RECUSANTE: EDINSON MUJICA Y JOHANNA LEON, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado N° 47.956 y 72.129 respectivamente.
RECUSADA: Dra. ALIDA VILLASANA, JUEZ DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la recusación formulada por los Abogados Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el Inpreabogado N° 72.129 y 47.956; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ricardo Silva, parte demandante en el expediente N° KP02-Z-2003-2497, Juicio de Divorcio, contra la abogada Alida Villasana, Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3; de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28/03/2006, se le dio entrada de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/0472006, se dejo constancia vencidas las horas de despacho ninguna de las partes presentaron pruebas dentro del lapso probatorio y se fijo para decidir al día de despacho siguiente conforme lo señala con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la Controversia
Alegan los recurrentes en su escrito que conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil recusan a la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Dra. Alida Villasana, por hallarse incursa en la causal sobrevenida indicada en dicho numeral; que en la decisión pronunciada en el expediente N° KP02-V-2005-3700, que por demanda de Retención Indebida de los niños Lira y Alvin Silva Silva, intentada por la ciudadana Lady Elena Silva (parte demandada en la presente causa contra su representado (parte demandante en esta causa) declaró con lugar la solicitud y ordenó arbitrariamente la entrega inmediata de los niños a su madre, comisionando para ello al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sin percatarse que contra su inmotivada decisión podrían ejercer el correspondiente recurso de apelación; que al pronunciar su decisión en la presente causa declarando con o sin lugar la demanda debe establecer con cual de los padres permanecerán los niños antes mencionados, circunstancia ésta sobre la que ya emitió pronunciamiento en su decisión de fecha 08/12/2005, en el expediente N° KP02-V-2005-3700; que de dicha decisión quedaron notificados el 07/02/2006; que en fecha 09/02/2006 interpusieron recurso de apelación contra la precitada decisión, recurso éste que según ellos carecería de sentido si se ratificara en la decisión de la presente causa el criterio establecido en la misma; que por tal razón no ejercieron el derecho de recusar a la Juez en el momento de su incorporación al presente proceso conforme a la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causal de recusación expuesta surgió con posterioridad al transcurso de tres días indicados en dicha norma.
Consta en autos a los folios 6 al 8, contestación al escrito de recusación formulado contra la Juez, Abogado Alida Magdalena Villasana de Anduesa, el cual textualmente dice así:
“Barquisimeto, 15 de Marzo de 2.006. Contestación al Escrito de Recusación. Yo, Alida Magdalena Villasana de Andueza, Juez Provisorio de la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; visto el escrito de Recusación interpuesto en la causa de Divorcio, N° KP02-Z-2003-002497, nomenclatura de este Tribunal, por los Abogados Johana León y Edición Mújica, inscritos en el Inpreabogados Nros. 72.129 y 47.956, apoderados de la parte demandante en la causa en mención, de fecha 14 de Marzo de 2.006, fecha en la que fue fijada la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la referida causa, basada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal, esta juzgadora procede a realizar el presente escrito de Contestación para su conocimiento ante el Juzgado Superior que conozca por distribución: “En relación a los hechos planteados, es de hacer notar, que al momento de dar inicio a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, fijada en tercera oportunidad, por este Juzgado, para el día 14 de Marzo de 2.006, se hacen presente las partes ante mi despacho, fecha y hora en la cual quien suscribe, procede a darse cuenta que ambas partes llevan ante esta misma Sala de Juicio otra causa ya Sentenciada, los Abogados de la parte actora proceden a presentarme al inicio de la Audiencia, el escrito de recusación manifestándome a viva voz, que no debía conocer de la misma por cuanto había procedido a Sentenciar una causa de Retención Indebida, en fecha 08 de Diciembre de 2.005, cuyas partes eran las mismas de la causa de Divorcio de la se iba a realizar la Audiencia, por lo que procedí a recibir la misma tal como lo prevee la Ley; es de hacer de su conocimiento, Ciudadano Juez, que no tenia porque conocer que en la presente causa, eran las mismas partes de un expediente de Retención que cursó por ante Sala de Juicio y al cual los Abogados hacen mención, por cuanto las reuniones conciliatorias en la presente causa de Divorcio, fueron llevadas por ante la Dra. Carmen Elvira Moreno, quien fue destituida de su cargo, quedando la presente causa en la etapa de fijación de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, ignorando por completo quienes eran las partes en el presente juicio, avocándome en fecha 24 de Octubre de 2.005, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a librar sendas Boletas de Notificación a ambas partes para que conocieran de mi avocamiento, quedando ambas notificadas y venciéndose el lapso para interponer sus recursos contra el mismo en fecha 20 de Enero de 2.006, procediéndose a fijar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 14 de Febrero de 2.006 para el día 22 de Febrero del presente año, el 24 de febrero de 2.006 se deja constancia que la misma no se llevo a efecto por cuanto el día 22 de Febrero de 2.006 no hubo despacho en la Sala de Juicio N° 03, fijándose nuevamente para el día 09 de Marzo de 2.006 a las 3:00 p.m., fecha en la cual es diferida de nuevo y fijada su oportunidad para el día Martes 14 de Marzo de 2.006 a las 2:00 p.m.; por lo que a razón de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su segundo aparte : “Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al articulo 389 de este código la reacusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto par el Acto de Informe”, por lo que aplicando supletoriamente el artículo antes previsto y visto que los procedimiento de Divorcio son llevados por el Procedimiento Contencioso Familiar, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde no existe apertura de lapso probatorio sino Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas por las partes en su debida oportunidad, y visto como fue que las partes tuvieron desde la fijación de la primera oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para la intentar la presente Recusación, solicito muy respetuosamente que la misma sea declarada sin lugar, asimismo visto que ante esta Sala cursan mas de Cinco mil causas, resultaría sorprendente que conociera o procediera a inhibirme cada vez que cursen ante este Juzgado más de dos causas interpuesta por las misma partes, más aún siendo este Juzgado conocedor de causas sociales en las cuales los beneficiarios son los niños y adolescentes, es importante de igual forma hacer del conocimiento que la causa de Divorcio en la cual fui recusada, tiene como fin de la misma la Disolución del Vinculo Conyugal entre las partes, por lo que mal podrían estos profesionales del derecho invocar en su escrito, que al haber Sentenciado la causa de Retención Indebida, la cual se encuentra por Apelación ante los Juzgados Superiores pudiera yo emitir un pronunciamiento sobre el asunto principal o sobre alguna incidencia pendiente. Por cuanto son causas distintas en las que se ventila en una la Retención de los niños por parte de uno de sus progenitores y en la otra la disolución del vinculo conyugal que los une, exponiendo de igual forma en su escrito razones y motivos que deben ventilarse por ante el Juzgado Superior, al ser ellos mismos quienes apelaron de la Sentencia que se dicto en la causa de Retención Indebida. Por todos los motivos antes señalados solicito que sea Declarada Sin Lugar la presente Recusación y sean condenados en costas los referidos profesionales del derecho, al intentar temerosamente la presente Recusación, dando largas a que se ventile el juicio de Divorcio. A la fecha de su presentación.”.
Llegada la oportunidad el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba alguna acreditativa de la causal de recusación propuesta. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A tal efecto, el Legislador ha previsto en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, la institución de la recusación, referida al acto de parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, en razón de encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no obstante haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así la ha definido la Doctrina por intermedio del ilustre A. Rengel-Romberg.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Observa este Juzgador de la Alzada que el recusante fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la causal invocada, señalan los recurrentes que interponen el recurso en la presente causa KPO2-Z-2003-002497, por hallarse la Juez incursa en la causal sobrevenida indicada en dicho numeral, pues en la decisión pronunciada en el expediente KPO2-V-2005-003700 declaró Con Lugar la solicitud de Retención Indebida de los niños Lira y Alvin Silva Silva, intentada por la ciudadana Lady Elena Silva (parte demandante en esta causa) y la orden de entrega de los niños a su madre, sin percatarse que contra su decisión podría ejercerse el correspondiente recurso de apelación, que al pronunciarse en el asunto KPO2-V-2005-003700, que de dicha decisión se ejerció recurso de apelación que carecería de sentido si se ratificara en la decisión de la presente causa el criterio establecido en la misma. Que por tal razón no ejercieron su derecho de recusar a la Juez en el momento de su incorporación al presente proceso conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la causal interpuesta surgió con posterioridad al transcurso de tres días indicados en dicha norma. Por su parte la Juez recusada en su informe señala que en el juicio de Divorcio en el cual ha sido recusada, tiene como fin la Disolución del Vinculo Conyugal entre las partes, por lo que mal podrían estos profesionales del derecho invocar en su escrito, que al haber Sentenciado la causa de Retención Indebida, la cual se encuentra por Apelación ante los Juzgados Superiores pudiera emitir un pronunciamiento sobre el asunto principal o sobre alguna incidencia pendiente. Indica además que son causas distintas en las que se ventila en una Retención de los niños por parte de uno de sus progenitores y en la otra la disolución del vinculo conyugal que los une, exponiendo de igual forma en su escrito razones y motivos que deben ventilarse por ante el Juzgado Superior, al ser ellos mismos quienes apelaron de la Sentencia que se dicto en la causa de Retención Indebida.
Exige nuestro legislador para la procedencia de la causal de recusación invocada, sea menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto de fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 en el Expediente N° 03-0110, S. N° 20, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta; y en el caso de autos se ha interpuesto recusación en un juicio de Divorcio, cuyo objeto principal es la disolución de vinculo conyugal entre los padres de los niños, a quienes mediante sentencia previa por juicio de retención indebida se le otorga la entrega a la madre, el cual tiene relación con la guarda de los hijos, identificados ambos proceso con objetivos totalmente distintos, circunstancia esta que denota la improcedencia de la recusación propuesta, a cuya declaración debe aunarse la existencia de razones de inadmisibilidad de la misma, fundadas en lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido propuesto ese mecanismo luego de haber transcurrido el lapso legal previsto a tales efectos, en el artículo 90 eiusdem, y así se decide.
DECISION
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los abogados JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA contra la Dra. ALIDA MAGDALENA VILLASANA DE ANDUEZA, Juez Provisoria del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal donde se interpuso la recusación, en el lapso establecido en dicho artículo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a Diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 12:20 P.M.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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