REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2004-000494
DEMANDANTE: JENNY XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.557.427.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROMMERY SUAREZ RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.044.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.622.488.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 24-03-2003, mediante escrito de reforma la ciudadana JENNY XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.557.427, asistida por la abogada ROSMERY SUAREZ RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.044, presento libelo de demanda por ante la U.R.D.D., por DIVORCIO, en contra del ciudadano: CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.622.488. Alega la parte actora, que en fecha 13-01-1983, contrajo matrimonio con el demandado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara. Asimismo, alude que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre JENNIFER CAROLINA TORRES PEÑA, quien es venezolana, y nacida en fecha 17-04-1986. Alega la parte actora, que desde 1987 se mantienen separados, rompiéndose todos los deberes y derechos conyugales, haciéndose insostenible continuar el matrimonio. Por lo anteriormente expuesto, la accionante solicita que la Patria Potestad sea ejercida en conjunto, sin embargo, la guarda y custodia la tendrá solo su madre; Solicita el pago mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de Pensión Alimentaria; asimismo, solicita que el régimen de visitas sea libre, siempre y cuando no interrumpa las horas dedicadas a las labores escolares; por cuanto no fueron adquiridos bienes durante la comunidad, por lo que no hay bienes que liquidar. Fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil. Cursa al folio 4, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ y JENNY XIOMARA PEÑA. Al folio 5, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: JENNIFER CAROLINA TORRES PIÑA. Al folio 6, cursa auto del Juzgado de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, de fecha 14-03-2003, en el cual se le dio entrada a la demanda incoada. Al folio 7, escrito de Reforma de la demanda, en el cual agregan como medios probatorios testimoniales de las ciudadanas: HILDA MARINA REA y GISELA COROMOTO QUERALES. Al folio 11, cursa auto de admisión de la demanda. Al folio 12, diligencia del Alguacil consignando Boleta de notificación a la Fiscal. En Fecha 11 de septiembre de 2003, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ. Al primer y segundo acto conciliatorio no compareció el demandado, solo se hizo presente la parte actora, quien en este último acto insistió en la demanda de divorcio. Se fijó el quinto día para la contestación de la demanda, compareciendo solo la parte actora quien insiste en todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni representado de abogado. Se realizó informe social a la menor. En la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció solamente la ciudadana MARINA REA, quien al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana JENNY PEÑA y constarle que se encuentra separada del ciudadano CARLOS TORRES desde hace 18 años, que desde esa oportunidad no se han reconciliado, que procrearon una hija que se llama Jennifer Carolina, y que vive con su madre desde que nació, que de pequeña el padre no se ha responsabilizado por ella, le estuvo pasando por un tribunal pero después no, incluso sabe que el ciudadano CARLOS TORRES vive con otra persona y tiene dos hijos con esa persona. En ese mismo acto y haciendo uso del Derecho de formular conclusiones la apoderada actora solicita que en virtud de que desde, que se introdujo la demanda de divorcio no ha habido reconciliación entre los cónyuges, manteniendo la posición la actora de romper definitivamente con el vínculo que los une, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda con fundamento en el Ordinal 2 del artículo 185- del Código Civil.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nro. 3, se declara incompetente para conocer del asunto en virtud de que la hija procreada superó la minoridad, al tener cumplidos 18 años de edad, por lo que declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito. Una vez firme y por distribución le correspondió a conocer a este Tribunal, quien en fecha 9 de junio de 2004 le dio entrada. El 21 de Noviembre de 2005, la Juez designada Abogada TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa. Notificadas las partes de dicho avocamiento se fijó para sentencia el vigésimo octavo día de despacho.
Este Tribunal para decidir observa: Corren insertas en autos las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio JENNIFER CAROLINA, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Testimonial de la ciudadana HILDA MARINA REA, el cual esta juzgadora aprecia como idóneo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto por la testigo y basándose en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demandada de Divorcio incoada por la ciudadana JENNY XIOMARA PEÑA contra el ciudadano CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ, ya que quedó probado el abandono voluntario del cónyuge CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ hacia su cónyuge Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana JENNY XIOMARA PEÑA contra el ciudadano CARLOS ELIGIO TORRES COLMENAREZ, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, el día 17 de enero de 1983. La hija procreada en el matrimonio es mayor de edad. Líbrese oficio una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes, sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos su notificación, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto a los Seis días del mes de Abril del Dos mil seis.
LA JUEZ
ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ROGER ADÁN CORDERO
Seguidamente se publicó siendo la 2:30 p.m..
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
TMPC/RAC/Nancy
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