REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-001057


PARTE ACTORA: DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.368.064, 15.543.981, 14.987.642, 18.246.147, respectivamente y de este domicilio, con excepción de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, quien se encuentra domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYEN SUAREZ LIENDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.186.

PARTE DEMANDADA: RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.209.510, domiciliada en Ciudad Guayana Estado Bolívar, según poder en la ciudad de Tucupita, Delta Amacuro y en la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar según consta en la contestación de la demanda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BERNARDET ZAPATA R. abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 7.425.758, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 44.814.

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS, prevista en el artículo 346 ordinal 1°.

Se inicio la presente demanda de tacha de documento, incoada por los ciudadanos: DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, con cedulas de Identidad N°. 8.368.064, 15.543.981, 14.987.642, 18.246.147, respectivamente y de este domicilio, con excepción de la ciudadana MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, quien se encuentra domiciliada en Maturín, Estado Monagas, asistidas por la abogada MARYEN SUAREZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.104.186 y de este domicilio, alega la parte demandante que en fecha 22 de Febrero de 1.978, la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Antonio Ferreira, con cedula de identidad N°. 8.532.468, que de esta unión nacieron tres hijos de nombre Maikelina de Jesús, Elizabetty, Antonio Ferreira y una hija reconocida de nombre Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, que en fecha 02 de Septiembre de 2000, el ciudadano Antonio Ferreira falleció, y que en fecha 12 de Diciembre de 2001, la ciudadana Raiza Ferreira, presenta por ante el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, expediente N°.2166, documento para el reconocimiento en su contenido y firma, donde supuestamente la ciudadana Damelis de Sousa y el de Cujus Antonio Ferreira, incluyen el bien inmueble donde funciona el fondo de comercio MOTEL COCOTAL, C.A. a la empresa, siendo falso dicho documento, que este inmueble fue adquirido en fecha 11 de Diciembre de 1983, cuando el ciudadano Antonio Ferreira compra el terreno a la Corporación Venezolana de Guayana y construye las bienhechurías que consta de 118 habitaciones con un valor de dos millardos de bolívares para el momento. Quedando el bien inmueble propiedad del referido ciudadano y de la comunidad conyugal. De la competencia señala que el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente ( Lopna ) establece que en todo juicio en que tenga intereses patrimoniales un menor o adolescente el tribunal competente es el de la residencia del niño y del adolescente que le artículo 8 ejusdem indica en su parágrafo segundo que en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros. En cuanto al territorio, alegan que actualmente desde hace cuatro años residen en la ciudad de Barquisimeto, y que para la presentación de la demanda el adolescente Antonio Ferreira contaba con 17 años, y que el mismo cursa estudios en esta ciudad en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTESSORI, y que de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño y del Adolescente, el competente vendría a ser el de la ciudad de Barquisimeto. Demanda a la ciudadana RAIZA FERREIRA la tacha de falsedad de instrumento privado, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda y estima la misma en la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00), ( folios 01 al 96).
Estando en el lapso para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ ….incompetencia del tribunal en razón del territorio …”, por cuanto no es este el tribunal, sino el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, por mandato del artículo 60 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto es el lugar donde reside y tiene su domicilio la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, y 42 ejusdem, alega que es incierta la minoridad del codemandante ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, que este nació el día 15 de Julio de 1986, y que el día 15 de Julio de 2006, cumplió la mayoría de edad, quince días después de haberse presentado la demanda y sin que la misma hubiera sido admitida, pues esta fue admitida en fecha 02 de Septiembre de 2004, lo que implica que la competencia territorial atribuida por el artículo 453 de la LOPNA, no existe con respecto a los actores, que el tribunal debió declarar la incompetencia tomando en cuenta el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación según versa sobre una tacha de falsedad de documento privado y que según la transcripción que corre en los folios 5,6,7, este fue redactado en la ciudad de Guayana, por lo que obviamente este es el tribunal competente, que el instrumento versa sobre un inmueble que esta ubicado en esta ciudad por lo que aplica el artículo 42 del Código citado, que no es procedente la aplicación del principio “perpetuatio jurisdictionis”, contenido en el artículo 3 ejusdem, por cuanto para el momento de ser admitida la demanda 02/09/2004, el referido actor ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, ya contaba con 18 años, visto el recaudo de la acta de nacimiento de dicha parte actora, por lo que el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (ciudad Guayana). Y pide se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte actora en su escrito de contestación de la cuestión previa alegada por la parte demanda lo hizo en los siguientes términos: se opuso por cuanto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio perpetuatio jurisdictionis señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, señala que para el momento en que se interpuso la demanda el 30 de Junio de 2004, el adolescente era menor de edad y este reside en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal como se comprueba en la constancia de estudios, en virtud de ello se actuó según lo establecido en el artículo 453 de la LOPNA , que de acuerdo al articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en cuenta el momento de la presentación de la demanda y no el de la admisión y para ese entonces el adolescente tenia 17 años, que si se hubiese admitido la demanda cumpliendo con el artículo 10 ejusdem, para ese momento el adolescente era menor de edad, alega que el objeto de la demanda es la tacha de falsedad de instrumento privado que nada tiene que ver con el domicilio del bien inmueble, que al folio 117 fue consignado por el alguacil diligencia practicada para la citación de la demandada en el Motel Cocotal, C.A. en la vía San Félix el Pao, Kilómetro 8, prolongación avenida Gumila, San Félix Estado Bolívar, donde residía la ciudadana RAIZA FERREIRA BERMUDEZ, el cual manifiesta que la misma no vivía allí, que en el escrito de contestación la apoderada manifiesta que esta se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y no establece sitio alguno donde pueda ser citada o notificada, por otro lado se consigna poder en donde se lee que la ciudadana se encuentra domiciliada en Tucupita Delta Amacuro, que se desconoce el domicilio exacto, que se logro citar a la demandada a través de su apoderada por ante esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cumpliéndose con la formalidad de la citación personal, que el artículo 40 del Código citado establece que si el demandado no tuviere domicilio, ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre, que habiéndose cumplido con la citación personal y que el domicilio es incierto, debe establecerse el domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en atención al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto solicita la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta.
Vista los alegatos de las partes este tribunal pasa a decidir y para ello observa.

El artículo 40 del Código Procedimiento Civil establece:

Sic: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, ó en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Tal disposición recoge el principio “actor sequitur forum rei” o el actor sigue el fuero del reo, en atención al cual el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso que no tenga domicilio y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre, en caso que se desconozca también su residencia.

En el presente caso, el actor expresa la imposibilidad de conocer con certeza el domicilio, la residencia, ó el lugar donde se encuentra el demandado, por lo que corresponde entonces, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, aplicar la regla del lugar de origen de la obligación, el cuál puede ser contractual (forum contractus) de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de obligaciones.
Ahora bien debemós analizar el principio PERPETUATIO JURISDICTIONIS,
La llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que la misma comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa. Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes, 8 CSJ.Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XCN°.285).
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzando la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
La sala considera que no le corresponde conocer de la presente causa, ya que en virtud del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presente…………( TSJ. sent.23/07/2003, num.334).
De la jurisprudencia transcrita podemos evidenciar que el principio señalado nos refiere a al acto de la presentación de la demanda, y en modo alguno nos señala el acto de la admisión de la demanda, con la demanda comienza el procedimiento civil, en el caso de análisis la demanda se interpone cuando el Adolescente codemandante ANTONIO FERREIRA DE SOUSA era menor de edad, tal como consta en el folio quince donde se constata que la misma fue recibida el 30 de Junio de 2004, y se le dio entrada en el tribunal el 07 de Julio de 2004, folio 97, por lo que el principio citado se materializo en esta fecha y así se establece.
En cuanto a los alegatos expuestos por la demandada y que corren al folio 147 (Sic) “ opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ ….incompetencia del tribunal en razón del territorio …”, por cuanto no es este el tribunal, sino el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, por mandato del artículo 60 del Código De Procedimiento Civil, por cuanto es el lugar donde reside y tiene su domicilio la parte demandada”. Sin embargo esta juzgadora evidencia que el poder otorgado por la parte demandada y que corre en el folio 159, se puede leer, (Sic)”domiciliada en Tucupita, Delta Amacuro”, y ante la ambigüedad en cuanto a la determinación del domicilio exacto de la parte demandada y tomando en cuenta que la competencia territorial tiene como fin garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual se encuentra garantizado por estar la apoderada judicial con facultades para darse por cita y actuar en todas las fases del proceso en representación de la parte demandada domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada, de que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Unidad de Desarrollo 148 (UD-148) de la ciudad Guayana, hoy Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y que por consiguiente debe ser este tribunal el competente, Observa esta juzgadora que el motivo de la presente causa es la tacha de documento privado, por lo que no es relevante la ubicación del inmueble. Y así se establece.
Del análisis del material probatorio traídos a los autos, y tomando en consideración que las partes se encuentran a derecho y tienen su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y siguiendo los principios Constitucionales en aras de salvaguardar el debido proceso y la celeridad procesal esta Juzgadora se declara competente por el territorio para conocer la presente causa y así se decide.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa. En consecuencia de declara SIN LUGAR La Cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por el territorio) interpuesta por la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ. En el juicio de TACHA de documento incoada por los ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, contra la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, plenamente identificadas en autos. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:55 pm y se dejó copia.
La Sec.