REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-001322


Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de REIVINDICACIÓN seguido por MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.786.762, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara, contra los ciudadanos OLGA LUCENA DE PEREZ y ELIO JOSE LUCENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.450.621 y 7.458.005, respectivamente, domiciliados en El Tocuyo, Estado Lara, proveniente del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 28/03/2006, que estableció la incompetencia en razón de la cuantía, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El Juez donde se originó la causa estableció que la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán estimó el valor del inmueble en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) y por lo tanto declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara.

Ahora bien es importante señalar que con la estimación de la demanda solo se persigue fines procesales; como es determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación. En la presente demanda la parte actora la estimó en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza, en su primera parte:

“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará[…]”

Por lo tanto la estimación del inmueble señalado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán solo perseguía el cobro de los derechos de registro, pero no debe confundirse con la estimación que estableció la parte actora en su libelo de demanda, en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000).


SEGUNDO: teniendo presente los criterios antes transcrito, por ser a la parte demandante a quien le corresponde estimar su demanda, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de REIVINDICACIÓN, en razón de la cuantían y por tanto sigue siendo competente el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, ante el cual se inició el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUEDEZ, contra los ciudadanos OLGA LUCENA DE PEREZ y ELIO JOSE LUCENA PEREZ, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, común de los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° y 147°. *maria elisa*
La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publico a las 12.18 p.m. y se dejó copia.
La Sec.