REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2004-000229
Vistos, con informes de la parte actora.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano FELIX RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.036, a través de su apoderada judicial abogada MAGDA SALDIVIA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.204 y de este domicilio, contra su cónyuge YUBERTH JOSEFINA OLIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.036, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, por ante la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 4); que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YUBERLIS YAMILETH y FELIX RAFAEL, mayores de edad. Puntualiza el accionante que su esposa abandonó el hogar y que por no vislumbrarse una reconciliación es por lo que solicita el divorcio. Admitida la demanda en fecha 24/03/2004, se ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público. En fecha 11/06/2004 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. Mariela Vitoria. No logreada la citación personal se citó a la demandada a través de carteles. En fecha 12/11/2004, se designó defensor ad-litem, al abogado ANDRIK MRLET, previa solicitud de la parte actora. Citado el defensor ad-litem se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación de la demanda el defensor ad-litem presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. El 19/01/2006 la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano FELIX RAFAEL BETANCOURT CASTELLANO, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana YUBERTH JOSEFINA OLIVERO TORRES; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos DANNYS COLMENAREZ (f. 37) y CARLOS ANTONIO AMAYA (f. 39), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.060.080 y 6.575.759 respectivamente, y contestes en afirmar que la señora Yuberth abandonó el hogar, el primero alegó que desde que tiene uso de razón ella (esposa) no vive ahí, que nunca la llegó a ver en la casa de Rafael y el segundo de los nombrados alegó ser vecino del sector desde hace como 20 años y que la señora Yuberth abandonó el hogar que tenía con Rafael Betancourt, que por ser un pueblo pequeño todo el mundo sabe que ella se fue del hogar. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4 y las actas de nacimiento de los hijos inserta a los folios 5 y 6 del expediente se aprecia como documentos públicos conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano FELIX RAFAEL BETANCOURT CASTELLANO contra la ciudadana YUBERTH JOSEFINA OLIVERO TORRES, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 22 de octubre de 1979, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, bajo el Nº 13 folio fte y vto 25 al fte 26 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1979. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS 195° y 147°.*men*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 3:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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