REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2004-000764
En fecha 30/08/2004 la ciudadana LEIRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.039.753, asistido por el profesional de derecho JOSE FILOGONIO MOLINA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.994, presentó solicitud de interdicción de su hija ciudadana BEATRIZ NOGALY HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.760.872, y de este domicilio, alega que su hija desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, que su estado no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma, que no se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y que es débil de entendimiento y que no es capaz de ejercer los actos de administración que exige la vida normal, que todo esto a consecuencia de meningitis que sufrió a la edad de año y medio, que esto le ocasionó una insuficiencia cerebral. En fecha 10/10/2004 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha y a cuatro parientes y notificar a la Fiscal de Familia, así como librar un edicto. En fecha 20/09/2004 el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. Omaira Goméz de Gonzalez. En fecha 13/12/2004 fue consignado el edicto publicado en el Diario El Informador. En fecha 13/06/2005 se realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 14/06/2005 se acordó oficiar a la Medicatura Forense para que realizara examen psiquiátrico a la entredicha. En fecha 16/09/2005 se recibió reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana BEATRIZ NOGALY HERNANDEZ SILVA, por la Medicatura Forense de Barquisimeto. El 29/09/2005 se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la entredicha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ISABEL GUERRERO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto (f. 30 y 31), a través del cual diagnosticó: “…Se trata de una mujer adulta media remitida para evaluación […] CONCLUSIONES: Basado en los resultados descritos se concluye que la estudiada, para el momento de la experticia, presenta un cuadro clínico de Retraso Mental Moderado. Esta anomalía obedece a un transtorno en el desarrollo de las capacidades mentales produciendo un estado de insuficiencia o debilidad mental permanente, lo cual se traduce en limitaciones de socialización, adaptación y desarrollo emocional. De acuerdo a los hallazgos descritos se considera que la estudiada es una mujer que carece de capacidad para ejercer o hacer ejercer sus derechos, no posee capacidad de discernimiento y en ausencia de desarrollo de habilidades de independencia y autocuidado requiere de la supervisión y protección de un adulto responsable de forma permanente y de por vida”… los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que se le practicó a dicha ciudadana. (f. 23). Las testimoniales de CAROLINA HERNANDEZ SILVA (f. 22), CARLOS EDUARDO HERNANDEZ SILVA (f. 24), SAMIRA ISABEL GALÍNDEZ SOTO (f. 25) y CARMEN OCTAVIA TORRES SANTELIZ (f. 26), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 9.618.570, 11.879.246, 15.448.396 y 4.123.426 respectivamente, familiares de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que BEATRIZ es enferma porque cuando pequeña le dio meningistis, que no puede valerse por si misma, que su mamá es quien la ayuda, que hay que hacerle todo, servirle la comida, bañarla y acompañarla siempre cuando sale a la calle, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que debe ser atendida permanentemente por encontrarse incapaz de atender todas sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BEATRIZ NOGALY HERNANDEZ SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.760.872, se le designa TUTOR DEFINITIVO a su madre ciudadana LEIRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.039.753. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos CAROLINA HERNANDEZ SILVA, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ SILVA, SAMIRA ISABEL GALÍNDEZ SOTO y CARMEN OCTAVIA TORRES SANTELIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.618.570, 11.879.246, 15.448.396 y 4.123.426 respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195 y 147. *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 3.20 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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