REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Abril de dos mil Seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2002-000353
PARTE ACTORA: Firma Mercantil ERNESTO PÉREZ CH C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N°.8, Tomo 5-A y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.637 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.766.550 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MARTÍNEZ COLS, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 90.092, 29.566, 31.267 respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, mediante proceso ordinario, intentada por la Firma Mercantil ERNESTO PÉREZ CH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N°.8, Tomo 5-A y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°.3.766.550, y de este domicilio admitida por los trámites del juicio ordinario el día 23/07/2002. En fecha 10/07/2003 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ. El 07/08/2003 la secretaria accidental Gregoria Duno De Pineda deja constancia que procedió a dejar boleta de notificación en el domicilio del demandado. En fecha 03/09/2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 30/09/2003 la parte actora promovió pruebas. En fecha 06/10/2003 la parte demandada se opuso a la promoción de pruebas. En fecha 09/10/2003 el Tribunal dictó un auto no admitiendo algunas de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14/10/2003 la parte actora apela del auto. En la misma fecha el tribunal escuchó la apelación en un solo efecto. En fecha 15 y 20/10/2003 se evacuaron los testigos promovidos. En fecha 24/10/2003 el tribunal realiza inspección. En fecha 24/05/2004 se agregaron las actuaciones emanadas del Superior. En fecha 26/05/2004 el tribunal en acatamiento de la sentencia del Superior admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 06/07/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 06/12/2005 las partes presentan informes. En fecha 06/03/2006 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente. Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal pasa hacerlo y para ello observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La parte actora en su escrito libelar señala que celebró contrato de obra de manera verbal con el ciudadano RAFAEL ESCALANTE PEREZ el cual tenia como objeto el suministro de materiales y la instalación (mano de Obra) de la red de gases medicinales en la clínica en la que actualmente ejerce su profesión como médico cirujano, y que fue ejecutado y financiado en su totalidad por su representado, el cual ascendió a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 28.358.133,00) que el referido contrato de obra implicó para su representada la subcontratación en fecha 15 de Abril de 1.998 de la empresa COMAR BLAS CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N°.1. folios 27 vto. al 29 del libro de Registro de Comercio N°.1, en la persona del ingeniero Omar Ramón Blasco Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.729.907, que en este contrato su representada pactó la mano de obra e instalación de la red de gases medicinales, sin incluir los materiales, en la clínica ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6, en la cual funciona la clínica del Dr. Rafael Escalante, que suministró todo el material así como la red de gases medicinales que tuvo innumerables gastos, que el contrato es lícito, que el demandado le abono a la cuenta y que demanda el cumplimiento del contrato de obra celebrado, a cancelar la cantidad de Veintitrés Millones Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (Bs.23.073.466,66), por concepto de la deuda derivada del incumplimiento del pago del contrato de obra, la indexación, los intereses de mora que se causaron por el retraso, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación los hizo en los términos siguientes: Negó, la demanda en todas sus partes, negó y rechazó la existencia de un contrato de obra verbal, negó y rechazó los abonos y la deuda en la cantidad de Veintitrés Millones Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs.23.073.466,66), alegó que no se especificó el monto, ni forma de pago del abono el cual lo impugnó en todas sus partes, y solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS POR LA PARTE ACTORA:
1) Fotocopias del registro de la empresa actora, (folios 15 al 35).
2) Fotocopia de cheque emitido a favor de Ernesto Pérez Ch, C.A. (folio 38). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con la información suministrado por el Banco Provincial y Banesco se evidencia su cobro o depósito, que hace presumir el cumplimiento de un pago de la parte demandada con relación a la parte actora. Y así se establece.
3) Contrato de Obra suscrito entre la Empresa ERNESTO PEREZ CH, C.A. con la empresa COMAR BLAS CONSTRUCCIONES, cuyo objeto es la instalación de una red de gases medicinales (mano de obra, no incluye materiales) en una clínica ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, calle 6, propiedad del Dr. Rafael Escalante y relación de trabajos, (folios 39 al 43). Se le da valor probatorio en cuanto a los trabajos realizados por esta empresa a la orden de Ernesto Pérez Ch. C.A, en la Clínica propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION
1) Reprodujo el mérito favorable de autos: Del pago realizado por Rafael Escalante del cual se presume la obligación, presunción que se desprende de lo señalado en el artículo 1.178 del Código Civil, quien paga lo hace porque hay una deuda existente; Ratificó el valor probatorio del documento original del contrato suscrito entre las empresas COMAR BLAS CONSTRUCCIONES C.A. y ERNESTO PÉREZ CH, C.A para la instalación de los gases medicinales en una casa ubicada en la acera Oeste en la calle 6 entre carreras 3 y 4, de la urbanización Nueva Segovia, donde se evidencia la instalación de la red de gases medicinales; reprodujo el mérito favorable contenido en los autos y ratificó su pleno valor probatorio del documento de propiedad de la casa que pertenece al demandado ubicada en la calle 6 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Nueva Segovia en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, donde se realizaron las obras.
2) Promovió posiciones juradas.
3) Promovió copia fotostática de cheque del Banco Unión según el cual Rafael Escalante cancela a Ernesto Pérez Ch, C.A la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs.1.265.880,00).
4) Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Oscar Antonio Suárez RAMOS, Pastor De Los Santos García, José Ramón Pire Duno, Omar Ramón Blasco Dorante, (folios 172 al 180, 187 al 189). De la declaración del testigo Oscar Antonio Ramos se evidencia que el mismo es conteste en afirmar que realizó trabajos y chequeo de tuberías de uso medicinal en el inmueble propiedad de la parte demandada, y bajo las órdenes de la parte actora y así se aprecia. El testigo Pastor De Los Santos García afirma en su declaración que realizó trabajos de herrería bajo las órdenes de la empresa COMAR BLAS C.A. en la instalación de la tubería de cobre para llevar oxígeno, oxido nitroso y aire comprimido a las habitaciones de quirófano y la unidad de cuidados intensivos en el inmueble propiedad de la parte demandada, y así se aprecia, de la declaración de José Ramón Pire Duno, es conteste en afirmar que realizo trabajos de albañilería para entapar las ranuras de las tuberías, en la declaración del testigo Omar Ramón Blasco Dorante, se evidencia de la misma que realizó un trabajo por contrato, que celebró con la empresa Ernesto Pérez CH, C. A., en el inmueble propiedad del médico cirujano Rafael Escalante, el cual consistía en la instalación de una red de tuberías para gases medicinales, que suscribió contrato con la entidad nombrada y que ésta le suministró los materiales y explicó detalladamente los trabajos realizados en el inmueble propiedad del demandado. De las evacuaciones de los testigos y que esta juzgadora le da valor probatorio por ser los mismos contestes en haber realizados trabajos en la instalación de tuberías para gases medicinales en el inmueble ubicado en la calle 6 entre carrera 3 y 4 de la Urbanización Nueva Segovia, propiedad de la parte demandada y donde se aporta al proceso la demostración del hecho controvertido de las obras que la empresa actora Ernesto Pérez CH, C.A. y que la empresa subcontratista Comar Blas, C.A. realizó bajo las órdenes de la empresa demandante en las instalaciones del inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano Rafael Escalante, concatenadas estas declaraciones con las facturas de los materiales adquiridos por la empresa actora y ratificadas por los terceros tal como se desprende en los informes solicitados y evacuados, este tribunal debe valorar de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil y que se refiere a que esta prueba resulta admisible cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultados de hechos ciertos probados, y que al ser comparadas con lo inspeccionado por el tribunal en la inspección judicial evacuada en fecha 24 de Octubre de 2003, y las fotografías donde se constató la efectiva existencia de tomas de techo y paredes para instalar lámparas, tuberías y sus conectores en dos áreas, de 60 tomas de aire y techo de oxígeno, aire y succión, y unidad de secadora y compresor de aire marca Campbell Hausfeld, reguladores de oxígeno, de oxido nitroso, una central de oxígeno medicinal, de oxígeno nitroso, dosificador de oxígeno, materiales y tuberías para la instalación de gases medicinales, hacen evidente la realización de las obra por la empresa actora y por la empresa subcontratada para realizar las mismas a la orden de esta en el inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Nueva Segovia, propiedad de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Inspección Judicial, (folio 192). La Inspección Judicial es aquella donde se deja constancia de un conjunto de hechos que percibió por medio de su sentido el operador de justicia, lo cual se valora de conformidad con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.
6) Fotografías (folios 197 al 225). Con respecto a estas fotografías, aprecia quien juzga que evidentemente la empresa actora, realizó el trabajo de instalación de tubería compresor y demás instrumentos para la instalación de redes medicinales. Y así se aprecia.
7) Promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada por la imposibilidad del acceso de los expertos al inmueble, por cuanto no se permitió la entrada.
8) Prueba de exhibición de documentos, se evacuó la presente prueba en donde la parte demandada dejó constancia que las facturas que constan en los folios 153, 154, 155, 156, son traslado exacto en el contenido referido, se trato de recibos de pago expedidos por su representada suscrito por la parte demandante, donde se dejó constancia de la cancelación por concepto de central de oxígeno por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), la cancelación de dos reguladores por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), la cancelación de dos dosificadores de oxígeno por la suma de Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 741.000,00), y por concepto de cancelación de tres oxígenos un acetileno y central de reducción de gases y succión por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) y la cotización emanado por la firma Dinamca de fecha 22/07/2003, los documentos del folio 145, del expediente, la parte actora solicita se tengan como exactos.
9) Promovió originales y fotocopias de facturas (folios 115 al 160). Evidencia esta juzgadora que la factura inserto en el folio 131 fue ratificada y por tanto se tiene como valor probatorio que concatenado con los trabajos realizados y apreciado a través de la inspección Judicial, se evidencia que este material fue invertido en los mismos. Asimismo se le da pleno valor probatorio a las facturas insertos en los folios 135, 137, 139, 140, 143 por haber sido ratificada por la empresa DINAMCA, y que guardan relación con los materiales adquiridos por la empresa Ernesto Pérez Ch. C.A para las labores de instalaciones, que concatenados con los recibos de pagos que constan en autos en los folios 153, 154, 155 y 156 cuyos originales no exhibió la parte demandada en el lapso fijado para ello y por lo cual se tendrán como exactos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia del análisis del material probatorio que existió una contratación de obra entre la entidad mercantil Ernesto Pérez Ch. C.A y el ciudadano JOSÉ RAFEL ESCALANTE. Y así se establece.
10) Promovió pruebas de informes, consta en autos informe emanado de la empresa COMERCIAL CAMESUR, S.R.L donde informó que la factura N°.2995, de fecha: 30/11/98, los materiales descriptos fueron cancelados por un total de Bs.1.215.677,50 emitida a cargo de Ernesto Pérez Ch.C.A. FERRETERIA HERRAMIENTAS, C.A. informó que la empresa Ernesto Pérez CH,C.A. adquirió un compresor marca campel, con una capacidad de 7.5 H:P: Bogal, por un monto de Bs.983.912,40, ( folios 375 al 377), informe emanado de DINAMCA, donde informa que las facturas N°: 049029, 049030, 049789, 052723, y 049001, fueron emitidas por esta empresa y canceladas por la firma ERNESTO PEREZ CH, C.A. ( folios 386 al 392), informe del Banco Provincial, donde informa que la empresa Ernesto Pérez CH, C.A. posee una cuenta corriente N°.0108-2432-010100002154, y se deposito un cheque N°.91791184 Banco Unión cuenta N°.151-57070-4 por un monto de BS.1.265.880,oo. (folios 394 al 396), informe del Banco Banesco Informa que la cuenta corriente N°.151-57070-4 del antiguo Banco Unión aparece registrada a nombre de ICARIA, C.A. girado a favor de Ernesto Pérez CH, C.A. que fue debitado de la cuenta en fecha 08-09-1999, (folio 405 al 410).
Trabada la litis en los términos expuestos y con las pruebas evacuadas esta Juzgadora pasa a decidir:
De la fuerza de los contratos:
El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención verbal entre la entidad Mercantil ERNESTO PEREZ CH, C.A, y el ciudadano RAFAEL ESCALANTE PEREZ, que se demuestra de las pruebas traídas a los autos y que esta juzgadora valoro up-supra, se evidencia que la empresa actora realizó trabajos y chequeo de tuberías de uso medicinal en el inmueble propiedad de la parte demandada. Asimismo podemos aducir que, existe condiciones para la existencia de un contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita (Artículo 1.141 del Código Civil) y requisitos para su validez (Artículo 1.143 del Código Civil) referidos a la capacidad de las partes contratantes, en donde esta juzgadora evidencia el consentimiento que existió o que existe entre las partes.
Partiendo de lo ante expuesto, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya porque no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio éste acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Ahora bien, advierte quien juzga que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada niega que exista un contrato de obra verbal, y que deba cumplir con el pago, pero no trajo a los autos elemento de convicción alguno, que evidencia que los trabajos de tuberías, la conexiones y materiales realizados en el inmueble, para la instalación de las redes de gases medicinales, fueron realizados por otra empresa, y que los mismos fueron cancelados; solo se limitó a negar y contradecir los hechos. Por su parte la empresa demandante trajo a los autos, las testimoniales, facturas, inspección judicial, fotografías e informes que hacen presumir a esta juzgadora la existencia, de un contrato entre la empresa Ernesto Pérez Ch, C.A. y el ciudadano Rafael Escalante para realizar estos trabajos en el inmueble citado. Y así se establece.
En este sentido una vez establecida la existencia del contrato de obra verbal, observa quien juzga que siendo el presente contrato de los que la doctrina a dado en calificar como contrato sinalagmáticos perfectos, o contratos bilaterales, de donde el dispositivo contenido en el artículo 1167, faculta a la parte que se considere haber cumplido con su obligación, el ejercicio de las acciones, sean la de cumplimiento o la de resolución, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Es por lo ello, que el legislador haga pesar la carga de la prueba sobre quien alega una obligación o sobre quien alegue haber cumplido, por lo que es en todo caso, es la parte actora quien debe probar el hecho de su cumplimiento, para poder demandar a su contraria, en tal sentido, la parte actora al momento de presentar la demanda, señaló haber dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas, y al momento de promover pruebas trajo a los autos recibos de pago de los trabajos realizados, así como también esta juzgadora evidencio en la inspección promovida que los trabajos fueron ejecutados en el inmueble propiedad del demandado, hechos estos que la parte demandada no pudo desvirtuar en el controvertido. Y así se decide.
Ahora bien, debiendo concluir esta juzgadora de acuerdo a lo expuesto en el texto anterior que la demandante dio cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas, debe pasar ahora a determinar esta juzgadora si ciertamente la parte demandada incumplió en sus obligaciones formales y contractuales, de aquí que deba esta juzgadora apreciar las pruebas aportadas por las partes, en este sentido, la parte actora produjo instrumentos privados emitidos por la demandada como es el cheque N°.91791184 Por un monto de Bs.1.265.880,oo y del informe del Banco Banesco y la copia del cheque remitida por el banco se lee claramente la firma Rafael Escalante, por lo que el mismo es un indicio y se valora de conformidad con el 510 del Codigo de Procedimiento Civil, del pago que la parte demandada realizó a la parte actora. Y así se establece.
En consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte demandada su incumplimiento aducido por la actora, y en todo caso, habiendo la última haber probado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debe por fuerza de lo expuesto declarar procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de obra y así se decide.
Por otra parte se debe hacer referencia en cuanto a la indexación, en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A, expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…”
Así mismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentido IIelpo y otros contra Seguros Sud América S.A, expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.
No cabe la menor duda, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de los segundos, procede el acordarlos aún de oficio. Así como también ha distinguido sobre las obligaciones de valor y las pecuniarias. De igual manera se puede decir que la corrección monetaria solo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. De tal suerte, que el pedimento solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuera el caso.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L, contra Rómulo Osorio Montilla). En consecuencia, es procedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente. Y así se decide.
En cuanto a los intereses reclamados los mismos no proceden, pues no puede condenarse al demandado a cancelar intereses de mora más Indexación, pues equivale a una doble compensación por la mora. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por la Firma Mercantil ERNESTO PEREZ CH, C.A. representada por la apoderada YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ, ya identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALANTE PÉREZ a cancelar a la parte actora entidad mercantil ERNESTO PEREZ CH, C.A. la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.23.073.466,66) derivada del incumplimiento del pago del contrato de obra. La indexación de la suma arrojada la cual se calculara mediante una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.
La Sec.
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