REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-O-2005-000320
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELAR.
DEMANDANTE: C.A. INVERSIONES AGROPECUARIAS, entidad jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal el 05 de junio de 1946, bajo el N° 590, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: Abg. JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, Inpreabogado número 6.356.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del ciudadano Abraham Coiman, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional del Estado Yaracuy.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: FREDDY USECHE, RAFAEL ALVAREZ y JOSE USECHE, Inpreabogado N° 115.891, 71.592 y 90.472 respectivamente.
En fecha 25/10/2005, el Abg. Jesús Alberto Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, planteó Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando que su representada es propietaria de una finca o fundo agropecuario denominado San José, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos documentales son los siguientes: Norte: Carretera Nacional San Felipe a Barquisimeto, desde su cruce con la quebrada de Cocuaima, hasta su cruce con el Zanjón de Canapé, de allí aguas abajo hasta el lindero Sur del predio de la familia Monterrey, lindero de este predio hasta el camino a Buchicabure, camino de Buchicabure hacia en Norte hasta el área de los ejidos de Chivacoa hacia el Este hasta el botalón Sureste del área; de ahí hacia el Sur con terrenos que son o fueron de Manuel Asuaje (sic), Pragedes Garrido y Arquímedes Asuaje, camino de Cumaripa de por medio; de ahí hacia el Norte hasta la Pica Maestra, hasta el viejo camino de Caracas; de ahí hacia el Oeste hasta los terrenos que son o fueron de Pedro Medina; de ahí hacia el Norte hasta la posesión que es o fue de Braulio Mota; de este punto hasta la posesión Cuara Vieja; de ahí hasta el camino viejo de Caracas y de allí hacia el este hasta el cruce del camino de Caracas con el zanjón de Guasopa. Este: Zanjón de Guasopa aguas abajo, desde su cruce con el camino de Caracas hasta su desembocadura con el Río de Yaracuy; Río Yaracuy aguas arriba hasta el lindero Oeste de la posesión Pajoncito que es o fue de Daniel Yépez Gil, de allí con la dicha posesión Pajoncito hasta el Río Safarito; Río Safarito, aguas arriba, hasta el Salto de Safarito. Sur: Del Salto de Safarito línea recta hasta la fila del Yaracuy y de allí, por toda la fila del Yaracuy hasta el nacimiento de la Quebrada de Quibayo. Oeste: Quebrada de Quibayo, aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Yaracuy, Río Yaracuy, aguas abajo hasta la desembocadura del Río Seco de Cocorotico, aguas arriba hasta el cruce del antiguo camino de Guayebo; de ahí hacia el Norte, hasta el cruce de este camino con la quebrada de Cocuaima; y de allí, quebrada de Cocuaima, aguas arriba, hasta su cruce con la Carretera Nacional San Felipe a Barquisimeto; que en el fundo mencionado su representada ha mantenido una constante y permanente producción agrícola cumpliendo con la función social, que de las un mil doscientos cuarenta y tres coma veintitrés hectáreas (1.243,23 Has), quinientas cuarenta y tres coma cinco hectáreas (543,05 Has) la conforman con caña de azúcar, además de ganado, sorgo y maíz en trescientos siete coma cuarenta y cinco hectáreas (307,45 Has), que las trescientas noventa y dos coma setenta hectáreas (392,70 Has) se encuentran en litigio; que el Coordinador Regional de Tierras, ciudadano Abrahán Coiman acompañado de unos funcionarios introdujeron un grupo de personas señalando que beneficiarios de unas cartas agrarias, que hasta la presente fecha la empresa no ha sido notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo. Fundamentó la acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 del Pacto de San José, en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó al Tribunal acordará como medida precautelar la continuación de la actividad productiva de su representada (fs. 01 al 07).
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
- Poder conferido a los Abogados Thomas Pérez Gruber, Carlos Gustavo Reina, Victoria González Clavelli, Jesús Alberto Jiménez Peraza, Loreto Eulalia Rafaela y Esther Perdomo de Jiménez (fs. 8 al 10 marcado “A”).
- Copia certificada de documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 2, Protocolo Primero de Fecha 13 de julio de 1946 (fs. 11 al 20 marcado “B”).
- Copia fotostática de relación titulativa (fs. 21 al 53 marcado “C”).
- Informe técnico (fs. 54 al 67 marcado “D”).
- Copia de certificación de registro emanado por el Ministerio de Agricultura y Cría (fs. 68 y 69 marcado “D1”).
- Copia simple de nómina de trabajadores (fs. 70 y 71 marcado “D2”).
- Copia simple de solicitud de inscripción del fundo San José en el Registro Agrario (fs. 72 y 73 marcado “D3”).
- Solicitud de certificación de finca productiva (fs. 74 y 75 marcado “D4”).
- Recortes de periódicos marcados “D5 y D6” folios 76 y 77 respectivamente.
La causa se recibió en Alzada en fecha 25/10/2005 (fs. 78), admitiéndose a sustanciación el día 28/10/2005 y en esta misma fecha por auto separado el Tribunal se pronunció con respecto a la medida precautelar solicitada decretando la protección del cultivo que se encuentra ubicado en la Finca San José (fs. 92 al 96); en fecha 15/11/2005 se notificó al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (fs. 104 al 108), recibiéndose dichas notificaciones el día 24/11/2005 (f. 111); en fecha 01/12/2005 se recibió comunicado de fecha 25/11/2005, emanado por la Procuraduría General de la República acusando recibo de comunicación N° 633-05 de fecha 28/10/2005 (fs. 115 y 116); en fecha 14/12/2005 el apoderado de la parte recurrente solicitó se publicara un edicto notificando a la Cooperativa el Buen Pastor y se notificara por boleta al Gobernador del Estado Yaracuy (f. 117), el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 20/12/2005 (fs. 118 al 123); en fecha 17/01/2006 fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Superior del Estado Lara (fs. 124 y 125); en fecha 18/01/2006 fue consignado por la parte accionante el edicto publicado en el diario Yaracuy al Día (fs. 127 al 128); en fecha 24/01/2006 se recibió comisión en la cual se notificó al Gobernador de Estado Yaracuy (fs. 129 al 137); en fecha 25/01/2006 el Tribunal libró oficio N° 031/2006 al Juzgado de Primera instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de solicitar la devolución del oficio N° 322/2005 en el estado en que se encuentre (fs. 139 y 140), este Tribunal ratifico el oficio en fecha 15/02/2006 y ordenó oficiar a fin de notificar al Procurador General del Estado Yaracuy (fs. 142 al 144), en fecha 02/03/2006 se libró oficio solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy información con respecto al oficio N° 322/2005 (f. 147), en fecha 14/03/2206 fue devuelta por IPOSTEL la notificación enviada a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por lo que el tribunal ordenó remitir nuevamente dicha notificación (fs. 148 al 151); por auto de fecha 05/04/2006 esta Superioridad fijó el 3° día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional (fs. 169), en fecha 10/04/2005 tuvo lugar la Audiencia Constitucional, asistiendo a la misma los apoderados de las partes así mismo estuvo presente en el acto El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (fs. 197 al 201), en ese mismo acto el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que informara en un término de 48 horas a este Juzgado sobre algún procedimiento que se lleve a cabo referente al fundo denominado San José, librando el referido oficio en esa misma fecha (f. 229); en fecha 18/04/2006 se agregó a los autos escrito presentado en fecha 17/04/2006 por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (fs. 230 al 238).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Atribuye el solicitante de amparo, mediante fundamento de derecho al Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano Abraham Coiman como Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en la trasgresión de los siguientes derechos constitucionales de su representada:
Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgresión que a su decir se materializa en el presunto dictamen de una medida cuyo contenido y naturaleza desconocen, pues no les fue notificada, ni directamente, ni a través de la Gaceta Oficial a falta de la Gaceta Agraria que indica la Ley de Tierras, ni a través de Diarios de circulación nacional, ni regional.
El Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona presentar y dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público, sobre asuntos de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta.
A la fecha del libelo de la demanda y a pesar del tiempo transcurrido no han recibido respuesta a su petitorio de inscripción en el Registro Agrario y sobre la certificación de finca productiva.
El Derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación arbitraria de Abraham Coiman actuando como Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, impide a su decir, el uso, goce y disfrute de la propiedad de la finca cuya identificación consta en los autos. La conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, al no hacer pronunciamiento alguno de las solicitudes que le han sido formuladas, restringe el libre uso de las tierras, propiciando así una arbitraria desocupación que violenta el artículo 21 del Pacto de San José.
Por último, el Derecho a la Seguridad Agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consistente en la destrucción de los cultivos, sin ninguna base legal, lo que constituye un atentado contra la seguridad alimentaria.
En la Audiencia Constitucional celebrada el 10 de abril del 2006, en horas de Despacho quedó establecido por las partes lo siguiente:
El abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado judicial de la parte recurrente expuso que la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a cargo del Ingeniero Abraham Coima y sus funcionarios de la Gobernación entre ellos la Ingeniero Laura Lorenzo, introdujeron a un grupo de personas en la finca el cual representa, sin ningún documento que respalde dicha acción y que ésta se encuentra en plena explotación de caña de azúcar, tal como consta en el informe técnico y alega que ellos son propietarios de esa finca, según los documentos consignados, que no les fue notificado de ninguna medida de aseguramiento e invoca el derecho de goce y disfrute del inmueble de su propiedad. Arguye la violación del debido proceso del derecho a la defensa, ya que no les fue notificado de acto administrativo alguno y finalmente la obligación de la garantía a la producción agropecuaria como garantía del Estado. Por su parte, el abogado Freddy Useche en su carácter de representante legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su exposición hizo referencia al artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el representante de la parte recurrente no establece la fecha precisa del presunto agravio constitucional, por lo que a su decir, existe la caducidad, en lo referente al debido proceso, en este caso es inexistente, ya que en ese lote de terreno no existe acto administrativo, por lo que no podría alegarse como violado el debido proceso y en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta alega que la accionante debe ejercer lo recursos correspondientes, al igual que la única prueba que tiene la parte recurrente es establecer una fecha cierta, es un hecho particular que ellos presentan los recortes de periódicos, queriendo decir que no hay violación por parte del INTI por cuanto el Estado no manifestó su voluntad en este caso y no se utilizaron las vías correspondientes objeto de procedimientos ordinarios e impugnan las pruebas presentadas por el recurrente y reafirma su exposición. En la intervención del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Rainer Vergara, expuso que distingue dos pedimentos, el relativo a la supuesta lesión del derecho de propiedad de los atributos del accionante, el cual fue negado por la representación del INTI por carecer de elementos probatorios sobre la certeza de los hechos alegados, por lo que exhorta la apertura de una articulación probatoria conforme a la Sentencia Mejías Betancourt de fecha 02/02/2000, a fin de que el INTI informe sobre el particular y con respecto a lo otro considera inadmisible el presente amparo.
Como lo indica en su exposición el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de acuerdo al contenido del acta de la audiencia constitucional, se desprende que en el fondo son dos las presuntas agresiones al derecho constitucional de la demandante, es decir; la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de propiedad y la segunda, la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Antes de pasar a analizar si realmente fue conculcado el derecho de propiedad de la solicitante, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y como quiera que tal asunto puede hacerse de oficio, este Tribunal lo hace de la manera siguiente: Establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… (omisis) o en su defecto 6 meses después de la violación o de la amenaza del hecho protegido”. ¿Pero cuándo comienza a transcurrir el lapos de los seis (06) meses? para dar respuesta a esta interrogación es necesario señalar la constante pacífica y diuturna jurisprudencia de los Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia y la respuesta es la siguiente: Los seis meses transcurren a partir de que el ofendido tenga conocimiento del acto violatorio del derecho constitucional. En el caso que nos ocupa si observamos detenidamente los recortes de periódicos aparecidos el 17 de octubre de 2005 en los Diarios Yaracuy al Día y El Impulso aparecen sendas informaciones en las cuales un grupo de personas ocupan parte de la finca San José en el Estado Yaracuy, hecho ocurrió según las fuentes “en el día de ayer”, expresión esta que nos ubica en el día 16 de octubre de 2005 y que obviamente es a partir de la publicación en los referidos diarios en que debe comenzarse a contar los seis meses, pues dichas publicaciones hacen notorias la ocupación de la finca San José y siendo que la demanda constitucional fue introducida el 25 de octubre de 2005 a criterio de este Tribunal, habían transcurrido apenas algunos días desde la presunta ocupación de la finca San José y que a juicio de este Tribunal dicha caducidad no opera por las anteriores explicaciones y por no haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley.
Ahora bien, en lo referente a la pretendida violación del derecho constitucional surgido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de propiedad, este Tribunal debe analizarlo de la manera siguiente: El actor en su libelo, en el Capitulo denominado El Derecho, señala que “de los hechos anteriormente señalados, surge que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el ciudadano Abrahán Coiman, quien en el acto lo representaba como Coordinador de la Oficina Regional Yaracuy, han transgredido los siguientes derechos constitucionales: A renglón seguido 1) El Derecho al Debido Proceso, 2) El Derecho de Petición, 3) El Derecho de Propiedad, 4) El Derecho a la Seguridad Agrícola. Argumentos estos que se encuentran plasmados igualmente en el acta celebrada con motivo de la Audiencia Constitucional el día 10 de abril del 2006, en esa misma audiencia el representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI) abogado Freddy Adolfo Useche, alegó que no hay una violación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto el Estado no manifestó su voluntad en este caso y no se utilizaron las vías correspondientes, tal como constan en reiteradas jurisprudencias, las cuales establece que deben ser objeto de procedimientos ordinarios y por ello impugnamos las pruebas presentadas por el quejoso y reafirma la exposición antes expuesta; de donde resulta contradictorio el hecho de que la ocupación al fundo San José fuese hecha o no por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). En derecho probatorio se esgrime que los hechos contradictorios son los únicos que deben estar sometidos a prueba; y que quien afirma le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, quien afirmó que la ocupación fue realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue la recurrente, C.A. INVERSIONES AGROPECUARIA y que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos. A los folios 76 y 77 constan sendas páginas de los Diarios Yaracuy al Día de fecha 17 de octubre de 2005 y El Impulso de fecha 17 de octubre de 2005, en el cual aparecen publicados las siguientes notas informativas “Lanceros argumentan que instalarán núcleos endógenos en Central Matilde denuncian destrucción de 5 hectáreas de caña” aparecen igualmente 3 fotografía con sus correspondientes notas debajo y el texto de la información, esto por lo que corresponde a la página del Diario Yaracuy al Día. En el Diario El Impulso aparece la siguiente nota informativa: “En Chivacoa Lanceros ocupan fundo del Central Matilde”, junto a 7 fotografía y sus respectivas notas”. Quien sentencia siempre ha considerado que la única publicación que aparece anunciada en algún diario y que produce pruebas son las publicaciones oficiales, derivada de la publicación de actos oficiales y publicaciones de registro, etc., y que las otras publicaciones son meros hechos informativos. Sin embargo recientemente ha sido publicada una sentencia de un hecho sumamente controvertido y en la cual se estableció el carácter de que las publicaciones en los medios informativos podrían dar una información de tal naturaleza que el hecho se constituyera en un hecho notorio y que por tal motivo era medio probatorio y que no necesitaba de prueba como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe esta sentencia, por mas de haber leído y releído las publicaciones periodísticas consignadas por la recurrente, no consigue establecer que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya violado derecho constitucional alguno y como quiera que al no haber probado el hecho controvertido de que fue el Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien condujo a las personas que ocuparon el fundo San José y que por las razones expuestas dicha acción constitucional no debe prosperar como así se decide.
Por lo que respecta, a la violación del debido proceso, este Tribunal debe pronunciarse en el mismo sentido, ya que si el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no manifestó su voluntad de abrir un procedimiento en contra de los querellantes, obviamente es imposible que se violara el debido proceso y por lo tanto, dicha denuncia no debe prosperar y así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido, es decir la presunta violación del derecho de petición, este Tribunal considera que siendo el amparo constitucional una acción extraordinaria, cuya violación debe ser directamente hecha al derecho constitucional y que para que prospere no debe existir otros medios de defensa, quien sentencia considera que existiendo un procedimiento administrativo fácil, expedito y breve, para salvaguardar los derechos constitucionales ejercidos por el querellante, este debió ocurrir a la vía ordinaria y no al amparo constitucional y que de conformidad a los establecido por el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la solicitud hecha por la parte recurrente respecto a este punto. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Caducidad de la Acción formulada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogado Freddy Adolfo Useche, en el presente juicio. SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por C.A. INVERSIONES AGROPECIARIAS a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza contra la violación de los derechos constitucionales generados a su representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona del Ingeniero Abraham Coiman en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad. INADMISIBLE la Acción de amparo intentada por la querellante referente al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional referente a la presunta violación del derecho a la defensa y la Seguridad Alimentaria alegada por la recurrente. En consecuencia, SE SUSPENDE la Medida Precautelar decretada en fecha 28 de octubre de 2005, por este Tribunal (fs. 92 al 94).
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
|