REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1999-000077
Exp: 11212/ Cumplimiento de Contrato

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 55.615, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano del ciudadano LUIS ERNESTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 12.436.892; contra el ciudadano BRAULIO RIVAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 414.294 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 29-03-99, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado. En esa misma fecha, la parte demandante solicita se complete la citación personal del demandado mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por el Tribunal, dejándose constancia de dicha actuación en fecha 16-04-99. El 21-04-99, fecha fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas. Concluidas las etapas del juicio y estando ese Tribunal en la oportunidad de sentenciar procedió a hacerlo declarando sin lugar la demanda intentada la cual fue apelada por lo que subieron los autos a esta alzada quien para decidir observa:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que celebró contrato de compra venta con el ciudadano Braulio Rivas, en fecha 31 de mayo de 1995, en presencia de dos testigos mediante el cual el ciudadano Braulio Rivas dio en venta al demandante unas biehnechurías consistentes en unas vigas de riostras o bases para construir una casa familiar con estructura de cavillas de 3/8, distribuidas así: un recibo, dos dormitorios, cocina, comedor; árboles frutales, cercadas por cuatro linderos de alambre de púa y estantillos de madera con tela metálica; bienhechurías estas que se encuentran ubicadas en la Parroquia el Cují calle la Ceiba, Municipio Iribarren alinderas de la siguiente manera: Norte: En línea de cuarenta y un metros con casa y parcela de Braulio Rivas; Sur: En línea de cuarenta y un metros con casa y parcela de Mercedes Gutiérrez; Este: En línea de veinte metros que es su frente con la Calle la Ceiba del Caserío El Cují. Oeste: En línea de veinte metros con fondo de parcela propiedad de Judith Goyo. Un callejón con servidumbre de paso que mide veintitrés metros de fondo por diez metros de ancho alinderado así: Norte que es su frente, con calle Raúl Leoni; Sur: En línea de diez metros con parcela del comprador; Este: En línea de veintitrés metros con terreno de Braulio Rivas y Oeste: En línea de veintitrés metros con terrenos de Luís Rodríguez. Todo lo cual consta de documento de compra venta que le opone al demandado. De acuerdo con dicho documento manifiesta la parte demandante que, el vendedor recibió la cantidad de Trescientos mil bolívares al momento de celebrarse la venta, y el saldo restante o sea la cantidad de doscientos mil bolívares serían cancelados mediante el pago de una letra de cambio en un plazo de seis meses es decir del 01-06-95 al 01-12-95. Siendo el caso que, la obligación de pagar el saldo no pudo ser cumplida por el comprador por haberse negado el vendedor a ello negándose igualmente a entregarle las biehnechurías vendidas por lo que el comprador se vio en la necesidad de acudir al Juzgado Tercero de Parroquia de esta Jurisdicción para hacer una oferta real de pago ordenándose la consignación del dinero en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela notificándose al oferido quien se negó a recibir la cantidad ofrecida; razón por la cual lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar las bienhechurías vendidas las cuales han sido suficientemente identificadas. En la oportunidad legal de la contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales. Dicho dispositivo establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este caso, el demandante ha manifestado como fundamento de su petitum, que celebró un contrato de Compra venta con el demandado por el cual este vendió a aquel unas bienhechurías que se ha negado a entregar a pesar de haber pagado el precio mediante el pago inicial en efectivo y la oferta real de pago realizada judicialmente. Dicha demanda la acompaña el demandante con un contrato de compra venta privado que no fue impugnado por la parte demandada y por lo tanto surte pleno valor en este juicio, como lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; dicho documento evidencia que efectivamente tanto actor como demandado están vinculados por un contrato de compra venta y nuestro derecho sustantivo establece en el artículo 1.167, que en el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Al examinar estos aspectos observamos que la demanda interpuesta está totalmente ajustada a derecho por lo que definitivamente está dado el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley, de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en contra de la demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, dando por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose Con Lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión de lo contrario sería atentar contra el derecho de igualdad procesal que ambas partes tienen en el proceso, en donde a cada una se le otorgan las debidas oportunidades que la ley concede para hacer valer sus alegatos y excepciones y no puede el juez convertirse en parte para sustituir a uno de los sujetos procesales y suplir defensas no alegadas pues eso estaría fuera de los limites de su oficio y así se decide .
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano Luis Ernesto Rodriguez a través de su apoderada Judicial Maria Fernanda Alvarado de Vignati contra el ciudadano Braulio Rivas todos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, se condena al demandado a entregar las bienhechurías vendidas consistentes en unas vigas de riostras o bases para construir una casa familiar con estructura de cabillas de 3/8 distribuidas así: un recibo, dos dormitorios, cocina y comedor; árboles frutales cercados por los cuatro linderos con alambre de púa y estantillos de madera con tela metálica, cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca la sentencia apelada. Se declara con lugar la apelación interpuesta. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:25 a.m
La Sec,