REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-001933
Exp: 2278 Entrega material /interlocutoria

La presente solicitud de Entrega Material fue introducida por el ciudadano GERARDO JOSE GUEDEZ ALVARADO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.735.520 asistido por la abogada Norkys Carolina Méndez Sivira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.247.
Manifiesta el solicitante que en fecha 27-08-04, por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto bajo el N° 03, tomo 98, le compró al ciudadano Carlos Eduardo Yépez Mogollón, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle 23 entre 33 y 34 N° 33-99 de esta ciudad de Barquisimeto por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00) siendo el caso que hasta la presente fecha el ciudadano Carlos Eduardo Yépez Mogollón no le ha hecho entrega material del inmueble antes identificado. Por todo lo expuesto es por lo que acude para solicitar al ciudadano Carlos Eduardo Mogollón, arriba identificado, haga la Entrega Material del bien vendido o que en su defecto sea ordenado por este Tribunal, en base al Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; 1487, 1167 y 1160 del Código Civil .
En fecha 13-10-05, fue admitida dicha solicitud, acordándose verificar la entrega el Vigésimo quinto día de despacho siguiente a la notificación del vendedor. Verificados los trámites de Ley, en fecha 10-03-06 el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 23 entre carreras 33 y 34 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la solicitud; una vez en el lugar, el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana MARLIN MARTINEZ quien dijo poseer cédula de identidad N° 7.4406.658, quien se opuso a la Entrega Material solicitada, por ser la hija de la dueña del inmueble ciudadana María Pérez de Martínez y ocuparlo con su grupo familiar desde hace aproximadamente quince años, además señala en relación con la venta que su madre hizo al ciudadano Carlos Eduardo Yepez Mogollón, que existe una acción mero declarativa en los tribunales que favoreció a su madre y que presentaría oportunamente. Vista la exposición hecha por la notificada al momento de la entrega, el tribunal decidió suspender la misma y regresar a su sede.
Transcurridos los lapsos legales este Tribunal para decidir observa:
Como lo ha expresado esta Sentenciadora en casos análogos, la jurisprudencia y la doctrina pacífica y unánimemente aceptada, ha establecido que, la solicitud de Entrega Material de bienes vendidos comprende actuaciones procesales de naturaleza no contenciosa, cuyo fin consiste en poner al comprador en posesión del objeto vendido, de manera que éste procedimiento no implica el ejercicio como tal de una acción; por ello el propio Código de Procedimiento Civil incluye esta solicitud en la Parte Segunda del Libro Cuarto y lo designa “DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta calificación que son trámites no contenciosos porque no hay juicio y no hay partes en el estricto sentido que debe dársele a esta palabra, por lo que, al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia ya sea por parte del vendedor, a quien se solicita la entrega o de un tercero que alega otro derecho sobre el mismo bien, el Juez al examinar los alegatos y para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario, si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el procedimiento de entrega. Esta solución es la más cónsona y sana tomando en consideración que el Juez en Jurisdicción no contenciosa actúa en forma sumaria y no se produce un debate judicial, sino que lo que permite es dejar constancia en forma auténtica que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar el objeto vendido. Esto nos lleva a otra consecuencia elemental, y es que no produce este procedimiento cosa juzgada material sino que, solo establece una presunción que admite prueba en contrario y así lo expresa el artículo 898 del tantas veces citado Código. Por otra parte, el artículo 930 ibidem, establece que tanto el vendedor como el tercero pueden hacer oposición fundándose en causa legal. En este caso particular, la notificada para el momento de efectuarse el acto de entrega se opuso a ella, alegando las razones arriba mencionadas. Sin embargo y a pesar de las razones expuestas no se observa que las mismas estén fundadas en una causa legalmente establecida pues el manifestar que existe una acción judicial pero no haber señalado datos concretos de esta circunstancia ni haber presentado prueba de ello al Tribunal no puede ser considerado suficiente para fundamentar la oposición; y como quiera que al decir de la norma que la oposición debe estar basada en causa legal, implica que las circunstancias que se aleguen sean suficientes al ser examinadas para considerar posible su tramitación en un juicio lo que no se da en este caso; por ello la oposición efectuada por la notificada debe ser desechada y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Marlin Martínez, a la solicitud de Entrega Material propuesta por el ciudadano Gerardo José Guedez Alvarado, todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. No se condena en costas procesales, ya que de acuerdo con el criterio arriba expresado no estamos en presencia de un procedimiento contencioso, sino de una simple solicitud que no reconoce ni declara derecho alguno a favor o en contra del solicitante, por lo que, no podría darse el supuesto contemplado por el Legislador en el Artículo 274 del Código Adjetivo, que implica la existencia de un proceso o una incidencia en que se declare vencimiento total, porque como se dijo al inicio aquí no hay ganadores ni vencidos. No hay contención ni partes, entonces no pueden darse las consecuencias de un procedimiento contencioso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2: 50 p.m.
La Sec.,