REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-000079
Exp. 12.985 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que fuera interpuesto por la ciudadana NERIA MERCEDES CALDERON ESCOBAR quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 110.499, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.137 y de este domicilio, en contra de la ciudadana USAMA ASSAB, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.516.885 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-01-2006 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17-03-06 diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, quien comparece en fecha 23-03-06, asistida por la abogada Nélida Escobar, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 108.667, a objeto de contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15-05-04 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Usama Assab sobre un inmueble de su propiedad constituido por un pequeño apartamento ubicado en la carrera 2 entre calles 3 y 4, N° 7, San Jacinto, de esta ciudad y que forma parte de una vivienda bifamiliar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en 14,85 metros con terreno ocupado por Pedro Torres; Sur: en 17,20 metros con la carrera 2 que es su frente; Este: en 19,60 metros con terrenos ocupados por J. Oviedo y Oeste: en 19,65 metros con terrenos ocupados por Julio Pérez. Manifiesta que el apartamento fue arrendado para ser utilizado como vivienda familiar, pactándose como canon mensual la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) pagaderos los días 15 de cada mes, conviniéndose además que la duración del contrato era de seis meses contados desde el 15-05-2004 hasta el 15-11-2004, fecha para la cual debía ser restituido el inmueble. Señala que llegado dicho término, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de seis meses contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía en fecha 15-05-2005 y que por tanto el inmueble dado en arrendamiento debía ser entregado en dicha oportunidad, siendo el caso que continuó siendo ocupado por la arrendataria negándose ésta a desocuparlo; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1264, 1599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a Usama Assab a fin de que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a entregar el inmueble dado en arrendamiento desocupado de personas y cosas, solicitando además la respectiva condenatoria en costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Por su parte la demandada rechaza, niega y contradice la demanda por ser falsos, impertinentes y no ajustados a la verdad los alegatos y argumentos presentados por la demandante. Niega el hecho de que se encuentre en mora con la arrendadora, en virtud de que la misma ha tenido por costumbre entregar los recibos de pago cuando ha querido y no en el momento correspondiente. Rechaza y niega que haya incumplido el contrato de arrendamiento por cuanto la arrendadora le solicitó hacerlo de forma verbal, afirmando que es ésta quien lo ha incumplido al haber actuado de mala fe, toda vez que desconocía de la presente demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, como primer aspecto debe establecer esta juzgadora la naturaleza jurídica del contrato celebrado y en este sentido se observa que la actora produjo conjuntamente con su libelo un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 15-05-2004 y que se encuentra inserto a los folios 3 y 4 de los autos el cual fue aceptado por la demandada en su contestación al no impugnarlo, por lo que surte pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de dicho contrato específicamente de la cláusula tercera claramente se observa que las partes quisieron vincularse a través de un contrato a tiempo determinado de seis meses sin posibilidades de prorrogas convencionales de manera que el contrato traído a los autos es un contrato a tiempo determinado y así se establece. Ahora bien, la parte demandante ha afirmado que luego de vencido el período de duración convencional la arrendataria hizo uso de la prorroga legal la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un lapso máximo de seis meses los cuales se vencieron en fecha 15-05-2005 sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado razón, por lo que la demanda para que sea judicialmente obligada a ello. Sin embargo en la oportunidad de contestación la parte demandada se excepciona manifestando que las partes habían convenido en continuar la relación contractual en forma verbal es decir que de acuerdo a lo alegado por la demandada se produjo la tácita reconducción prevista en el artículo 1614 del Código Civil en donde se establece que: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado “. De manera que para poder hablar de tacita reconducción se hace necesario que exista un consentimiento expreso o tácito por parte del arrendador que revele claramente su voluntad de continuar con la relación arrendaticia. En este sentido la parte demandada ha manifestado que la arrendadora ha continuado recibiendo los pagos del canon de arrendamiento; observando quien dictamina que de las pruebas promovidas por esta, se observa que fueron traídos a los autos varios recibos de pago los cuales constan al folio 19; los cuales no fueron impugnados por la parte demandante no obstante el tribunal a los fines de decidir solo valora el último es decir el expedido el día 13-03-06 por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares ya que los demás no especifican a que meses pertenecen y no podría concluir quien dictamina por su fecha de expedición que ellos correspondan a pagos posteriores al 15-05-06, fecha en la que se venció la prorroga legal en tanto que el último como se mención antes y que aparece firmado por la demandante expresa que corresponde al pago del alquiler a partir de mayo de 2005, haciéndose expresa mención que el canon mensual es de dos cientos cincuenta mil bolívares por lo que debe entenderse que el mismo refleja el pago de tres meses a partir de mayo de 2005, quiere decir que efectivamente como lo señaló la demandada la arrendadora luego del vencimiento de la prorroga legal siguió aceptando el pago de los arrendamientos por lo tanto se produjo la tacita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código civil antes mencionado y por lo tanto, el contrato se entiende renovado pero esta vez a tiempo indeterminado en consecuencia mal podía ser demandada en cumplimiento por vencimiento del tiempo la arrendataria, por lo que, la demanda intentada debe quedar desechada y así se establece .
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana NERIA MERCEDES CALDERON ESCOBAR contra la ciudadana USAMA ASSAB, ambas identificadas al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:05 p.m.
La Sec.,
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