REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-2000-000109


Exp. 12.007/ Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesta por la ciudadana LEILA DE LA TRINIDAD MACHADO, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.467, y de este domicilio asistida por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.786; en contra de el ciudadano CANDELARIO ANTONIO CASTILLO BARRETO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.201 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-10-2001, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente, la ciudadana LEILA DE LA TRINIDAD MACHADO GONZALEZ, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Lauara E. Adams Camacho, Yasnela Martínez y Mildred Carolina Caridad Daza, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.786, 76.781 y 72.982, respectivamente y de domicilio. En fecha 30-10-2001, compareció la abogada Laura Adams para solicitar se habilite el tiempo necesario para practicar la citación del demandado lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 09-11-2001. En fecha 16-11-01 el Alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentaron escritos. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 7 entre carreras 8 y 10, N° 668, en el Barrio 5 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren de esta ciudad, el cual arrendó al ciudadano CANDELARIO ANTONIO CASTILLO BARRETA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.201, de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 25-10-2000, anotado bajo el N° 09, Tomo 114. En dicho contrato se fijo un lapso de vigencia desde 05-10-2000 al 05-04-2001, como se puede observar en la cláusula Segunda del contrato, y como tenia intenciones de renovar nuevamente el contrato, le aceptó los pagos de los cánones de los meses de abril y mayo del 2001.
Alega la actora que desde el mes de junio hasta la actualidad, el arrendatario ha dejado de cancelar el monto por concepto de canon de arrendamiento y han sido inútiles las gestiones que ha hecho para llegar a un entendimiento con la demandada. En virtud de lo cual y con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandarle por Desalojo por falta de pago, solicitando que se le entregue desocupado el inmueble arrendado, y en las misma condiciones que lo recibió y solvente de cualquier deuda por servicios público. Así mismo solicita el pago de la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, que le da derecho al cobro de una suma equivalente de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), diarios por cada día transcurrido después del vencimiento de la mensualidad. Por último estima la demanda en la cantidad de TRECISENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00).
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante lo cual significa que debe estar amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, observando quien decide que el mismo se pactó por una duración de seis meses desde el 05-10-2000 hasta el 05-04-2001 y como quiera que la demandante manifiesta que recibió los pagos de los meses de abril y mayo es evidente que la relación contractual paso a tiempo indeterminado. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” Es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado el demandado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la parte demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por el efecto de la presente declaratoria.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana LEILA DE LA TRINIDAD MACHADO contra el ciudadano CANDELARIO ANTONIO CASTILLO BARRETO en consecuencia se condena al demandado antes identificado a entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle 7, entre carreras 8 y 10 N° 668 del Barrio 5 de Julio Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, libre de personas y cosas; solvente en el pago de los servicios públicos. Se le condena al pago de un mil bolívares (Bs.1.000,00) diarios por el retardo en el pago de las mensualidades desde junio de 2001 como justa compensación estipulada contractualmente. Se condena en costas a la parte totalmente vencida como lo estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.
La Sec.,